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CSJ - STC15311-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15311-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15311-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00438-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 1 de Julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en la acción de tutela instaurada por Ardila Gómez Propiedad Raíz S.A.S contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Bello, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 05088-40-03-0032018-00492-00

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita dejar sin efectos la providencia emitida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, mediante la cual estimóRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00438-01

2 la oposición que Rubiela Salazar de Rincón, Miryam Salazar Rincón, Piedad Salazar Castro, Cleofe Marina Salazar Castro y Gonzalo Salazar Castro formularon a la entrega del predio ubicado en la carrera 50 A No. 52-58 local 101 del Edificio Álvarez Uribe del municipio de Bello.

Asimismo, solicita dejar sin valor la providencia dictada el 1° de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito

Álvarez Uribe del municipio de Bello.

Asimismo, solicita dejar sin valor la providencia dictada el 1° de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, con la que confirmó la anterior determinación.

Señala, en esencia, que promovieron demanda contra Humberto Pinzón Sánchez para que le restituyera el citado predio, el cual fue materia del contrato de arrendamiento que celebró con Robinson Alexis Serna Maya, quien, a su vez le cedió el contrato. Aunque el juzgado municipal convocado dictó sentencia estimatoria de sus pretensiones y le ordenó al demandado restituir el bien, dicha decisión no pudo hacerse efectiva, debido a que las autoridades judiciales accionadas estimaron la oposición que las citadas personas plantearon a la diligencia que se instaló con ese fin.

Adujo que los jueces al reconocer la calidad de poseedores a los opositores no consideraron que la posesión alegada tuvo origen fraudulento, e igualmente, omitieron valorar la sentencia reivindicatoria y de pertenencia proferida el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, favorable a Robinson Alexis Serna Maya, persona distinta de los opositores.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00438-01

3 Señala que el resguardo satisface el requisito de inmediatez. Precisa que las providencias cuestionadas continúan impidiendo la restitución del inmueble ordenada mediante sentencia ejecutoriada. Asimismo, destaca que entre la decisión del 1 de julio de 2025 y la presentación de este amparo se tramitó una acción de tutela promovida por

mediante sentencia ejecutoriada. Asimismo, destaca que entre la decisión del 1 de julio de 2025 y la presentación de este amparo se tramitó una acción de tutela promovida por Robinson Alexis Serna Maya, en la que se cuestionaban las mismas decisiones y que fue declarada improcedente por falta de legitimación por activa (STC3565-2026), por lo cual solo a partir de esa decisión quedó definido que la sociedad accionante era la legitimada para promover el presente amparo, por lo que el término transcurrido hasta su interposición resulta razonable y compatible con el requisito de inmediatez.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Los juzgados accionados defendieron las determinaciones reprochadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Para ello, descartó los argumentos de la accionante encaminados a justificar la tardanza en la presentación de la tutela. Señaló que la existencia de una tutela previa promovida por un tercero contra las mismas providencias no constituía un impedimento para que ejerciera oportunamente su propia acción constitucional. En ese sentido estimo no se acreditóRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00438-01

4 ninguna circunstancia que realmente hubiera imposibilitado la interposición del amparo con la diligencia exigible.

El actor impugnó, argumentando que el Tribunal interpretó de manera excesivamente restrictiva el requisito de inmediatez al limitarse al transcurso del tiempo, desconociendo su carácter flexible y omitiendo valorar que la

El actor impugnó, argumentando que el Tribunal interpretó de manera excesivamente restrictiva el requisito de inmediatez al limitarse al transcurso del tiempo, desconociendo su carácter flexible y omitiendo valorar que la demora estuvo justificada por la tutela previa cuya resolución definió la legitimación de Ardila Gómez Propiedad Raíz S.A.S. para promover el amparo. Agrega que tampoco consideró la complejidad del litigio ni que la vulneración alegada persiste al impedir la ejecución de una sentencia de restitución en firme. En consecuencia, afirma que la declaratoria de improcedencia impidió el estudio de los defectos constitucionales denunciados, por lo que solicita revocar el fallo y emitir un pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, pues, en efecto, la acción carece del presupuesto de inmediatez y, por ende, es improcedente.

Como lo ha dicho esta Corporación, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ STC10761-2020, STC108072021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras). De no hacerlo, la injerencia constitucional es improcedente, pues, “(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entreRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00438-01

5 la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste

5 la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC12196-2014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).

En el caso, la queja del actor se dirige contra las providencias proferidas el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello , la cual fue confirmada el 1° de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad, desde entonces, hasta la fecha de presentación de la tutela, en junio 12 de 2026, ha transcurrido más de once (11) meses.

Ahora bien, las circunstancias invocadas por la accionante para justificar la demora, esto es, la existencia de una tutela previa interpuesta por otra persona, y la permanencia de los efectos de las providencias cuestionadas al impedir la ejecución de la sentencia de restitución, no son suficientes para descartar el incumplimiento del requisito de inmediatez.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00438-01

6 En efecto, aunque la actora sostiene que la demora en promover el presente amparo obedeció a la tutela instaurada previamente por Robinson Alexis Serna Maya contra las mismas providencias, la cual culminó con la sentencia

6 En efecto, aunque la actora sostiene que la demora en promover el presente amparo obedeció a la tutela instaurada previamente por Robinson Alexis Serna Maya contra las mismas providencias, la cual culminó con la sentencia STC3565-2026 del 11 de marzo de 2026, lo cierto es que, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, dicha circunstancia no impedía que la sociedad accionante ejerciera oportunamente la defensa de sus derechos.

En efecto, la accionante deriva la lesión de sus derechos de la providencia del 1° de julio de 2025, mediante la cual el juzgado del circuito convocado confirmó la decisión de estimar la oposición que Rubiela Salazar y otras personas presentaron frente a la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 50 A No. 52-58 local 101 del Edificio Álvarez Uribe del municipio de Bello.

Luego, desde esa fecha surgió para la solicitante el interés para defender sus derechos a través de este mecanismo, y no con posterioridad. Sobre el punto esta Corte ha precisado:

«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha

STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00438-01

7 resguardo (...)» (STC7152-2018, entre otras, STC190132025, STC4427-2026).

Desde esa perspectiva, no es cierto, como lo afirma la sociedad tutelante, que la actuación reprochada se haya proyectado en el tiempo, ya que el perjuicio que pretende remediar a través de este mecanismo se concretó en 2025, cuando a raíz de la citada oposición, no pudo materializarse la entrega del inmueble que ordenó a su favor la autoridad judicial convocada.

A su vez, el hecho de que un tercero, ajeno al proceso objeto de tutela, promoviera un resguardo para cuestionar la misma determinación reprochada por la actora, no es razón para que procurara la defensa de sus derechos oportunamente. Ello, porque, en todo caso, se trata de personas distintas, de manera que la actuación adelantada por una de ellas suspendiera, condicionara o excluyera el ejercicio oportuno de la acción por parte del otro. Y es, que como se dijo, el interés para debatir esa actuación surgió desde 2025, cuando la diligencia de entrega se frustró, y no con posterioridad, cuando la acción constitucional de ese tercero se decidió.

A su vez, tampoco es cierto, como lo sostuvo la

desde 2025, cuando la diligencia de entrega se frustró, y no con posterioridad, cuando la acción constitucional de ese tercero se decidió.

A su vez, tampoco es cierto, como lo sostuvo la recurrente, que solo supo que podía promover la tutela cuando esta Corporación, en marzo 11 de 2026, estableció que Robinson Alexis Serna Maya carecía de legitimación en la causa para impulsar el resguardo, por cuanto, se repite,Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00438-01

8 desde el 2025 se causó el perjuicio que pretende remediar a través de este camino.

Entonces, comoquiera que la tutela carece del requisito de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia recurrida, sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia 1 de Julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00438-01

9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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