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CSJ - STC15313-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15313-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15313-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04910-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Julio Gómez Patiño, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de sociedad de hecho n° 2019-00058-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y «al principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que Luis Mauricio Pedroza Sandoval promovió demanda contra Nohora Lilia Corredor Sánchez, para que se declarara la existencia de una sociedad de hecho desde el año 2007 para la exploración, explotación y comercialización de mineral de carbón en el predioRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04910-00 2 denominado San Adrián ubicado en la vereda los Tunjos del municipio de Sativasur -Boyacá-, con un porcentaje para el primero de ellos del 20% y para la demandada del 80%. Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río

Sativasur -Boyacá-, con un porcentaje para el primero de ellos del 20% y para la demandada del 80%. Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río admitió la demanda y, en el trámite ordenó su vinculación en calidad de demandado, además del llamamiento de los señores José Ignacio Patiño, Pablo García y José Iván Salazar Martínez, quienes en el término concedido contestaron, se opusieron a las pretensiones y formularon los medios exceptivos que consideraron pertinentes. Afirmó que, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado de conocimiento resolvió en sentencia de 18 de abril de 2023 «DECLARAR la existencia de una sociedad comercial de hecho conformada entre los señores LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL con el 20%, PABLO ANTONIO GARCÍA GARCÍA (Q.E.P.D.) (sic) con el 30%, JOSÉ IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ (Q.E.P.D) con el 20%, y Carlos Julio Gómez Patiño el 30%, (…) cuyo objeto social es la explotación del mineral carbón, sobre una mina denominada "San Adrián", ubicada en la Vereda los Tunjos del Municipio de Sativa sur, explotación que se ejecuta desde el año 2008 hasta la actualidad», decisión que apeló y, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó el 30 de abril de 2024. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas en las determinaciones proferidas, incurrieron en defectos fáctico y sustantivo,

Santa Rosa de Viterbo la confirmó el 30 de abril de 2024. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas en las determinaciones proferidas, incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, además de generar una violación directa de la constitución, porque valoraron las pruebas «de manera arbitraria, caprichosa e irracional» al concluir la existencia de la sociedad de hecho, no advertir la ilicitud de la explotación minera, desconocer lo preceptuado en Ley 2250 de 2022 (Marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera) , así como los artículos 1502, 1523, 1524, 1741 del Código Civil.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04910-00 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor y efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de abril de 2023 y 30 de abril de 2024, respectivamente, y, en consecuencia, ordenarles que profieran nuevas determinaciones teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre el tema de la litis.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que en providencia de 30 de abril de 2024 se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río y que el 22 de mayo de 2024, el proceso fue devuelto a esa sede judicial.

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Paz de Río manifestó que se opone a las pretensiones constitucionales, al no satisfacerse el requisito de la inmediatez habida cuenta que han transcurrido más de 6 meses desde la providencia de segunda instancia y no se justifica sobre el porqué de tan considerable lapso de tiempo para instaurar la tutela.

3. El apoderado de la sociedad Acerías Paz del Rio S.A., se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial, aduciendo que no tiene injerencia alguna en la disputa respecto de derechos mineros, económicos o de cualquier otra naturaleza, que pueda existir entre el señor Carlos Julio Gómez Patiño y los señores PabloRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04910-00

4 García, José Ignacio Patiño, Luis Mauricio Pedroza Sandoval y José Iván Salazar o cualquier otro tercero, razón por la cual, lo decidido por los jueces de primera o segunda instancia, no afectan sus intereses jurídicos.

4. Luis Mauricio Pedroza Sandoval actuando en causa propia, se

Salazar o cualquier otro tercero, razón por la cual, lo decidido por los jueces de primera o segunda instancia, no afectan sus intereses jurídicos.

4. Luis Mauricio Pedroza Sandoval actuando en causa propia, se refirió a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó desestimar la protección ante la ausencia del requisito de subsidiariedad.

5. Al momento de aprobarse el proyecto no se habían recibido más pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que seRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04910-00 5 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Julio Gómez Patiño cuestiona las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río -Boyacá- el 18 de abril de 2023, en virtud de la cual, declaró la existencia de la sociedad comercial de hecho y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de 30 de abril de 2024, que confirmó al anterior. Por lo anterior, corresponde a esta Sala Especializada analizar la providencia de la Corporación accionada, por ser la que definió el asunto objeto de queja.

3. Situación fáctica del caso concreto. 3.1 En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, se adelantó proceso declarativo de constitución y declaración de sociedad de hecho promovido por Luis Mauricio Pedroza Sandoval contra Nohora Lilia

3.1 En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, se adelantó proceso declarativo de constitución y declaración de sociedad de hecho promovido por Luis Mauricio Pedroza Sandoval contra Nohora Lilia Corredor Sánchez, trámite al que fueron vinculados los sucesores procesales de los fallecidos Pablo Antonio García y José Iván Salazar Martínez, así como los señores José Ignacio Patiño Rincón, Carlos Julio Gómez Patiño, Sandra Celmira Pedroza Sandoval y, Acerías Paz del Rio SA.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04910-00 6 3.2. Culminadas las etapas de rigor, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 18 de abril de 2023, declaró la existencia de la sociedad comercial de hecho, conformada entre los señores Luis Mauricio Pedroza Sandoval con el 20%, Pablo Antonio García con el 30%, José Iván Salazar Martínez con el 20% y Carlos Julio Gómez Patiño con el 30%, cuyo objeto social es la explotación de carbón sobre una mina denominada San Adrián, ubicada en la Vereda los Tunjos del municipio de Sativasur, explotación que se ejecuta desde el año 2008 hasta la actualidad y, absolvió de las pretensiones a la señora Nohora Lilia Corredor Sánchez. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de Carlos Julio Gómez Patiño formuló recurso de apelación. 3.3 El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la decisión el 30 de abril de 2024. Para lo anterior, luego de señalar los supuestos fácticos que dieron origen al proceso, los fundamentos que llevaron al a quo a acceder a las

3.3 El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la decisión el 30 de abril de 2024. Para lo anterior, luego de señalar los supuestos fácticos que dieron origen al proceso, los fundamentos que llevaron al a quo a acceder a las pretensiones y los reparos del recurrente que se circunscribieron en demostrar i) La ilicitud del contrato de sociedad comercial, ii) La improcedencia de considerar al subcontrato de formalización como aceptación de la existencia de la sociedad y, iii) la inexistencia de los requisitos exigidos para declarar la existencia de la sociedad comercial de hecho, delimitar el problema jurídico a establecer e indicar las diferencias entre las sociedades de derecho y de hecho, aclaró sobre esta última, que, pese a su informalidad, el ordenamiento jurídico exige algunos requisitos para la prosperidad de la pretensión acerca de su existencia, como para la demostración de los presupuestos axiológicos «tales como la pluralidad de socios, ánimo societario, aporte social y propósito de lucro para repartir utilidades o pérdidas», por lo que el demandante cuenta con todos los medios probatorios a su alcance para llegar a tal fin.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04910-00 7 Trajo a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil 1 relacionada con los requisitos esenciales que deben concurrir para que haya lugar a la declaración de existencia de una sociedad surgida de los hechos, y refirió que, (...) «son requisitos de validez y existencia de la sociedad de hecho, de acuerdo

relacionada con los requisitos esenciales que deben concurrir para que haya lugar a la declaración de existencia de una sociedad surgida de los hechos, y refirió que, (...) «son requisitos de validez y existencia de la sociedad de hecho, de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y la doctrina, los siguientes: i) Número plural de personas; ii) Aporte a la sociedad en dinero, especie o industria; iii) Persecución de un beneficio común; iv) Reparto de ganancias o pérdidas y, v) Affectio Societatis ánimo de asociación o animus contrahendi societatis, requisitos estos que deben estar precedidos de un acuerdo de voluntades que puede ser expreso o tácito, el cual debe reunir los requisitos generales que exige el art. 1502 del C .C., como son: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícitas, pues si bien no se requieren para su existencia los requisitos solemnes y por ello se configuran de hecho, por lo menos la voluntad que debe existir para su formación, debe caracterizarse por cumplir con los presupuestos que exige la ley para obligarse por un acto o declaración de voluntad». Señaló que, «En el recurso interpuesto contra tal decisión, el eje central argumentativo del apelante, gira en torno a la errada valoración probatoria en que se incurrió en la decisión, para concluir que no están demostrados los ya acotados requisitos indispensables para que surja al universo jurídico una sociedad de hecho, pues, concretamente señala que no existe un objeto lícito requerido para su constitución, debido a que reprocha la legalidad de las actividades de dicha sociedad,

pues, concretamente señala que no existe un objeto lícito requerido para su constitución, debido a que reprocha la legalidad de las actividades de dicha sociedad, porque considera que no se demostró que se contaba con título minero, permiso o autorización del titular minero, Acerías Paz del Río S.A., para la explotación minera, ejercida entonces, según señala, de manera ilegal» y, para resolver lo anterior, consideró igualmente importante tener en cuenta que los artículos 498, 499 y 501 del Código de Comercio prevén que la sociedad comercial es de hecho cuando no se constituye por escritura pública, razón por la cual no es una persona jurídica y los derechos y obligaciones que se contraen para la empresa social, se entienden adquiridos a favor de todos los socios 1 Sentencia del 30 de noviembre de 1935 MP. Eduardo Zuleta Ángel , referida por la Sala de Casación civil en sentencia del 31 de agosto de 2022 radicado 270013103001199404982010Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04910-00 8 de hecho, quienes responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebrada. Sostuvo que lo que caracteriza el negocio jurídico de una sociedad de hecho, es «su celebración a través de una forma libre, generalmente por “conformación y ejecución fáctica, bien porque haya surgido por los hechos, o cuando no se constituyó por escritura pública (…) su formación societaria emerge de una serie de hechos”, acontece por “realización fáctica” (SC-072-2004 Exp. 7117)

cuando no se constituyó por escritura pública (…) su formación societaria emerge de una serie de hechos”, acontece por “realización fáctica” (SC-072-2004 Exp. 7117) y en todo caso, por una forma diferente a la escritura pública a condición de expresar y contener el acto dispositivo de intereses por la plenitud de sus elementos esenciales». Descendiendo al caso concreto, indicó que el argumento del apelante tendiente a señalar que el a quo no valoró de manera acertada las pruebas obrantes en el proceso, carece de veracidad, porque al examinar el proceso observó que el Juzgador de primera instancia las apreció a la luz de la sana crítica y de ellas concluyó la existencia de la sociedad de hecho y, que, el señor Carlos Julio Gómez Patiño hizo parte de esta. Así, detalló que José Martínez en su testimonio, manifestó haber trabajado como administrador de la mina ubicada en el predio San Adrián y, que demandó por acreencias laborales a José Ignacio Patiño, Pablo Antonio García García, Luis Mauricio Pedroza Sandoval, Carlos Julio Gómez Patiño y José Iván Salazar Martínez, al tener información en cuanto a que todos eran socios de la mina. Agregó que Pablo Antonio García García, en la contestación de la demanda afirmó que, a mediados de 2009, él junto con José Ignacio Patiño y Luis Mauricio Pedroza decidieron ingresar a la sociedad a Carlos Julio Gómez Patiño y a José Iván Salazar Martínez, quienes aportaron el

y Luis Mauricio Pedroza decidieron ingresar a la sociedad a Carlos Julio Gómez Patiño y a José Iván Salazar Martínez, quienes aportaron el porcentaje del predio que habían adquirido denominado San Adrián,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04910-00 9 correspondiente al 66.66% y, afirmó que, para aquel momento, se acordó de manera unánime entre los cinco (5) socios que el aporte a la sociedad de cada uno equivale al 20%, sin embargo indicó que él y Carlos Julio Gómez «adquirieron el 20% que le correspondía al señor JOSÉ IGNACIO PATIÑO, por lo cual se marginó de la sociedad». Indicó que las citadas declaraciones fueron reiteradas al momento de rendir los interrogatorios de parte, pues el deponente Pablo Antonio García afirmó que «tiene el 30% de la sociedad y al ser interrogado por cómo está distribuida en porcentaje la sociedad el codemandado refiere que “Carlos Julio tiene el 30%, Luis Mauricio tiene el 20% y los sucesores de Salazar 20%”. Agrega que la forma de participación de Carlos Julio Gómez fue a través del aporte del 66,66% del terreno, que, entre todos hicieron un acuerdo de palabra según el cual Carlos Julio Gómez Patiño y José Iván Salazar Martínez aportaban el terreno y empezaban a ser parte de la sociedad». Refirió que interrogado sobre la forma en que ingresaron al predio San Adrián, el señor García García informó que en el año 2006, junto con José Ignacio Patiño buscaron a los herederos de ese terreno y con tres de ellos, firmaron un contrato de arrendamiento «momento a partir del cual con

San Adrián, el señor García García informó que en el año 2006, junto con José Ignacio Patiño buscaron a los herederos de ese terreno y con tres de ellos, firmaron un contrato de arrendamiento «momento a partir del cual con José Ignacio empezaron a hacer las adecuaciones con una inversión más o menos 186 millones (50% de cada uno), después ingresó Luis Mauricio aportando 48 millones y se le vendió el 25% de esa inversiones iniciales, posteriormente apareció Carlos Julio que le había comprado a los herederos y dieron el terreno para entrar en la sociedad», además relató que cuando tenían dividendos de la explotación, extracción y venta del carbón, las utilidades eran repartidas por partes iguales entre los cinco socios y, que, en relación con la formalización, refirió que acudieron como sociedad a un proceso promovido por Acerías Paz del Río y en el año 2012 iniciaron capacitaciones para la legalización llevadas a cabo en Sátivasur y en Soacha, a las que asistieron la mayoría de los socios.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04910-00 10 Refirió el Tribunal Superior, que José Iván Salazar Martínez en su contestación indicó que en julio de 2009 adquirió junto con Carlos Julio Gómez Patiño, un porcentaje del predio denominado San Adrián y decidieron «ingresar a la sociedad», razón por la cual de manera verbal, acordaron que cada socio tenía una participación del 20% y, que además afirmó que junto a él, Carlos Julio Gómez Patiño, José Ignacio Patiño, Pablo García y Luis Mauricio Pedroza Sandoval «Se conformó la sociedad y

acordaron que cada socio tenía una participación del 20% y, que además afirmó que junto a él, Carlos Julio Gómez Patiño, José Ignacio Patiño, Pablo García y Luis Mauricio Pedroza Sandoval «Se conformó la sociedad y fue tan rentable que, debido a los trabajos y obras allí realizados, se entró a hacer parte de la formalización minera que estaba llevando a cabo la empresa Acerías Paz del Río en la zona y que, “los socios acudieron a diversas reuniones en representación del proyecto minero que se llevaba a cabo en San Adrián, del municipio de Sativasur”». De manera posterior, destacó lo expuesto por el demandado José Ignacio Patiño Rincón en la contestación de la demanda, quien aseveró que en el 2009 Carlos Julio Gómez Patiño y José Iván Salazar Martínez decidieron hacer parte de la sociedad, para lo cual aportaron la parte del predio San Adrián que habían adquirido, que todos eran conscientes que pertenecían a una sociedad y que por esta razón, podían vender y adquirir la participación, razón por la cual vendió su 20% de participación a los socios Carlos Julio Gómez y Pablo García, transacción de la cual aportó como prueba copia del contrato de compra de acciones y derechos para la explotación y comercialización minera de carbón en la mina denominada San Adrián ubicada en la vereda Los Tunjos del municipio de Sátivasur, manifestaciones que fueron confirmadas en su declaración de parte. Medios de prueba, que le permitieron concluir, (...) Para que se pueda predicar la existencia de una sociedad de hecho, en los términos mencionados, deben estar presentes los elementos esenciales de cualquier sociedad comercial tales como el aporte de un capital a la sociedad,

Medios de prueba, que le permitieron concluir, (...) Para que se pueda predicar la existencia de una sociedad de hecho, en los términos mencionados, deben estar presentes los elementos esenciales de cualquier sociedad comercial tales como el aporte de un capital a la sociedad, el propósito de repartirse utilidades o pérdidas, la realización de una actividad de explotación conjunta, de los cuales se pueda deducir el ánimo de ser socios, en el asunto bajo estudio, para esta Sala es incuestionable que confluyen losRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04910-00 11 requisitos para determinar la existencia de la sociedad cuyo objeto social es la explotación del mineral carbón en el predio San Adrián ubicado en la Vereda los Tunjos del Municipio de Sativasur conformada entre los señores

LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL, PABLO ANTONIO GARCÍA

GARCÍA, JOSÉ IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ (Q.E.P.D.) y CARLOS JULIO

GÓMEZ PATIÑO».

Dirimido lo anterior, entró analizar lo relacionado al objeto social y su licitud, e indicó que «La formalización es un proceso en el que se cumplen progresivamente todos los requisitos, procedimientos y normas establecidas en la legislación colombiana para desarrollar actividades mineras. Estar formalizado es realizar actividades de minería con el respaldo de un título minero, contar con instrumento ambiental y cumplir con los aspectos técnicos, laborales, ambientales y empresariales que establezca la ley » y, especificó lo concerniente al proceso de formalización, describiendo el marco normativo que ha permitido a mineros de pequeña escala regular sus operaciones y alcanzar la aludida

empresariales que establezca la ley » y, especificó lo concerniente al proceso de formalización, describiendo el marco normativo que ha permitido a mineros de pequeña escala regular sus operaciones y alcanzar la aludida formalización (Leyes 141 de 1994 artículo 58, 1658 de 2013, 1753 de 2015, 1955 de 2019 y la Resolución 40195 de 2021). Aclaró que las citadas normas, ponen a disposición de las poblaciones mineras de pequeña escala que vienen desarrollando su actividad minera sin el cumplimiento de los requisitos que señala la ley, la posibilidad de regular su operación y, agregó, (...) En lo relativo a este escenario, la ley permite adelantar procesos de mediación para llegar a acuerdos entre los titulares mineros y los mineros de pequeña escala informales que tienen la voluntad de regularizar sus operaciones, para lo cual, se puede aplicar dentro de otros el mecanismo denominado Subcontrato de formalización minera, que es un acuerdo de voluntades entre el titular minero y mineros informales de pequeña escala que requiere la autorización y aprobación de la autoridad minera para materializarse. Esta figura está destinada a la formalización de actividades mineras a pequeña escala que se desarrollan dentro de las áreas de los títulos mineros existentes con anterioridad a la expedición de la Ley 1658 de 2013, esto es 15 de julio de 2013. El subcontrato de formalización minera no es un título minero, sino un negocio jurídico entre un titular minero y un pequeño minero que haya realizado actividades extractivas dentro del área del título minero desde antes del 15 de

esto es 15 de julio de 2013. El subcontrato de formalización minera no es un título minero, sino un negocio jurídico entre un titular minero y un pequeño minero que haya realizado actividades extractivas dentro del área del título minero desde antes del 15 de julio de 2013, quedando bajo la responsabilidad del subcontratista la totalidad de las obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del área del subcontrato, así como las sanciones derivadas del incumplimiento normativo o legal.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04910-00 12 Trabajar al amparo de un título minero a través del mecanismo de subcontrato de formalización, quiere decir que el minero desarrolla su actividad de manera formal y dentro de los términos legales, cumpliendo con la normativa vigente. (…) En cuanto a las solicitudes de legalización de minería de hecho, el Código de Minas estableció en el artículo 165 que “Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar” (…)» Figura que consideró es la que aplica para la sociedad que pretende ser declarada por vía judicial, a la que le fue cedida la explotación de la mina que se encuentra ubicada en el predio San Adrián, que se encuentra en la zona de cobertura del título minero que pertenece a la empresa Paz de Río.

ser declarada por vía judicial, a la que le fue cedida la explotación de la mina que se encuentra ubicada en el predio San Adrián, que se encuentra en la zona de cobertura del título minero que pertenece a la empresa Paz de Río. En este sentido, advirtió que es un requisito esencial de este tipo de procesos, la realización de actividades mineras a pequeña escala que se despliegan en las zonas o áreas de los títulos mineros existentes con anterioridad al 15 de julio de 2013, situación que se cumplía con la sociedad de hecho que se encuentra conformada por Luis Mauricio Pedroza Sandoval, Carlos Julio Gómez Patiño y los extintos Pablo Antonio García y José Iván Salazar Martínez, empresa que inició su actividad de exploración en el predio San Adrián en la vigencia 2006. Resaltó que conforme lo consagrado en el artículo 499 del Código de Comercio, las sociedades de hecho no son personas jurídicas, razón por la que no cumplirían con lo establecido por el artículo 17 del Código de Minas donde se establece que la capacidad en materia minera se regula por las disposiciones generales de contratación estatal, es decir, solo se podrá celebrar contrato con las personas que sean legalmente capaces, conRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04910-00 13 esto uno de los socios puede realizar tales gestiones jurídicas a fin de que proceda la suscripción del subcontrato de formalización minera, el cual insistió, aplica al caso analizado al observar el contrato celebrado el 1° de marzo de 2019 entre Acerías Paz Del Río SA., a favor de los señores María

proceda la suscripción del subcontrato de formalización minera, el cual insistió, aplica al caso analizado al observar el contrato celebrado el 1° de marzo de 2019 entre Acerías Paz Del Río SA., a favor de los señores María Angela Nova Téllez, Carlos Julio Gómez Patiño y Blanca Gladys Virgüez Alonso, acto por el cual se adquieren derechos y asumen obligaciones directa y personalmente por el contratante asociado porque conforme a la norma mencionada los derechos que se adquieren y las obligaciones que se contraen por los socios, se entenderán adquiridas o contraídas a favor de la empresa social. Explicó que para determinar «si el contrato de sociedad está viciado de objeto ilícito es necesario verificar si se celebró contraviniendo el derecho público, lo cual no ocurre en la cuestión que se estudia, puesto que ha sido el mismo Estado el que ha permitido que la minería informal o tradicional se encause en procesos de formalización que hacen que la misma transmute a una legalización que enmarca toda la actividad desde su génesis, como vimos, a través de mecanismos como el sub contrato de formalización minera es la normatividad la encargada delimitar y presentar la posibilidad de regularizar la operación de la minería a pequeña escala». Agregó que, además, los socios en conjunto adelantaron las gestiones tendientes a obtener un subcontrato de formalización, acudiendo al proceso que fue convocado por el titular minero, participando de las reuniones y capacitaciones tendientes a legalizar la actividad dentro del título que existe y del cual es titular Acerías Paz de Río, subcontrato que conforme lo plasmado puede ser firmado por uno de los socios, para es

reuniones y capacitaciones tendientes a legalizar la actividad dentro del título que existe y del cual es titular Acerías Paz de Río, subcontrato que conforme lo plasmado puede ser firmado por uno de los socios, para es asunto, por el señor Carlos Julio Gómez Patiño (artículo 499 del Código de Comercio). De todo lo anterior concluyó, «sí se conformó una sociedad comercial de hecho para la exploración, explotación y comercialización de mineral de carbón, dentro del predio denominado “San Adrián”, ubicado en la vereda los Tunjos delRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04910-00 14 municipio de Sativasur y si respecto de la misma área se realizó todo el proceso de formalización de la actividad de minería el que se consumó con la suscripción por uno de los socios del tan mentado subcontrato, resalta sin más explicaciones que el mismo tenía como destinatario el colectivo social, con lo que se puede entender que el objeto social que se encuentra enmarado dentro de la normatividad vigente es lícito de pleno de

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