CSJ - STC15313-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15313-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15313-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00611-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que interpuso el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia – contra el fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por las sociedades JA Abogados y Asociados S.A.S. y Nariño Secuestres S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, por intermedio de su representante legal, reclamaron la protección de sus garantías al debido proceso, derecho de petición y trabajo, que afirman vulneradas por la autoridad judicial cuestionada, por lo que pidió que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura a dar respuesta de fondo y conforme al recurso de apelación formulado el 12 de marzo de 2025.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00611-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Señalaron que, e n noviembre de 2024, la Rama Judicial abrió una convocatoria para auxiliares de la justicia en la categoría de secuestres,
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Señalaron que, e n noviembre de 2024, la Rama Judicial abrió una convocatoria para auxiliares de la justicia en la categoría de secuestres, en la cual participaron las sociedades JA Abogados y Asociados S.A.S. y
Nariño Secuestres S.A.S., representadas por Juan David Aguirre Portilla. La postulación fue enviada el 29 de noviembre de 2024 al correo electrónico ofjudsecpas@cendoj.ramajudicial.com. 2.2. Expusieron que, e l 7 de enero de 2025, al no aparecer sus nombres en las listas de admitidos en la Resolución No. DESAJPAR242683, Aguirre Portilla presentó recurso de reposición, y subsidiariamente, apelación, agregando que, el 11 de marzo de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto resolvió negativamente el recurso de reposición, pero concedió la apelación, enviando el expediente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 17 de marzo de 2025. Como la unidad no resolvió el recurso antes del 22 de abril de 2025, Aguirre presentó un derecho de petición.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia – indicó que, resolvió de fondo los recursos interpuestos por el accionante, mediante las Resoluciones de las
Resoluciones N.° URNAR25-153, URNAR25-154 y URNAR25-155 del
recursos interpuestos por el accionante, mediante las Resoluciones de las Resoluciones N.° URNAR25-153, URNAR25-154 y URNAR25-155 del 25 de junio de 2025, las cuales fueron debidamente notificadas al tutelante. En ese orden de ideas, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el recurso de apelación formulado fue resuelto de fondo.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00611-01 3 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ, STP10060-2025 de 25 de junio de 2026 , negó el amparo constitucional con relación a la resolución del recurso de apelación, por cuanto, aunque la autoridad accionada no presentó una respuesta que explique la demora en la resolución de la apelación, el tiempo transcurrido de poco más de tres meses no es suficiente para considerar que haya una mora administrativa injustificada. Sin embargo, concedió las pretensiones relacionadas con la queja de falta de respuesta al derecho de petición presentado, considerando que, la accionada no había dado respuesta al escrito de 22 de abril de 2025, y en ese orden de ideas ordenó que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del proveído respondiera la solicitud. LA IMPUGNACIÓN El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia – esgrimió que no se valoró el informe presentado el 25 de junio de 2025, en el que se pedía declarar la carencia de objeto debido a que el asunto ya fue resuelto antes del proferimiento del fallo de primera instancia. En consecuencia, ya había dado una respuesta
presentado el 25 de junio de 2025, en el que se pedía declarar la carencia de objeto debido a que el asunto ya fue resuelto antes del proferimiento del fallo de primera instancia. En consecuencia, ya había dado una respuesta clara a la solicitud de Aguirre Portilla antes del fallo impugnado, por lo que la solicitud de amparo fue previamente atendida. Agregó que, en el trámite constitucional se vulneró el debido proceso, pues no se valoraron las pruebas aportadas dentro del plazo para ejercer el derecho de defensa, ya que, aunque formalmente se permitió la práctica de pruebas, en la práctica, esta fase fue omitida. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00611-01 4
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla
ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo análisis, debe tenerse presente que las accionantes se duelen de la falta de pronunciamiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, frente al recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de
2025. Sin embargo, la entidad cuestionada, al contestar el ruego durante el trámite constitucional, informó, mediante correo electrónico de 25 de junio de 2025 , remitido a las direcciones electrónicas a mariacar@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión adoptada en primera instancia por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto. Decisión que fue debidamente notificada a las partes.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00611-01 5 Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, máxime si se tiene en cuenta que la notificación del fallo de primera instancia se llevó a cabo por la Secretaría de la Homóloga Sala de Casación Penal, el 9 de julio de 2025, es decir, 10 días hábiles después de haberse adoptado la decisión. De esta manera, cualquier pronunciamiento sobre el particular
Secretaría de la Homóloga Sala de Casación Penal, el 9 de julio de 2025, es decir, 10 días hábiles después de haberse adoptado la decisión. De esta manera, cualquier pronunciamiento sobre el particular carecería de objeto, por cuanto la autoridad judicial reprochada, con antelación a la notificación de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia, se pronunció frente a la solicitud instaurada por el tutelante, entre otras, en actuación que fue comunicada en debida forma al interesado y demás sujetos procesales. No está por demás advertir que, si bien el accionante presento derecho de petición el 22 de abril de 2025, se vislumbra que los cuatro puntos objeto de la petición estaban ligados al pronunciamiento de la entidad cuestionada sobre recurso de apelación formulado, por lo que, al haberse resuelto de fondo, se da por atendidos y resueltos los requerimientos realizados. En este sentido, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales previo a la notificación del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe declararse improcedente, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:
inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y laRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00611-01 6 jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC STC1060-2025, entre otras).
3. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente, la protección pedida por el actor y en ese orden de ideas, los argumentos de la autoridad accionada están llamados a prosperar, por cuanto las peticiones fueron debidamente atendidas al resolverse el recurso de apelación.
la autoridad accionada están llamados a prosperar, por cuanto las peticiones fueron debidamente atendidas al resolverse el recurso de apelación. Así las cosas, se revocará la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para en su defecto declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar. DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado. Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00611-01 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios