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CSJ - STC15314-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15314-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15314-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00647-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte las impugnaciones interpuestas frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por Lelys Cecilia Caro Pérez, quien aduce actuar como apoderada de Gloria Esther Jamette Llinás, en contra de Sales Inmobiliaria S.A., extensiva al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 08001311000520130030100.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada promotora procura la salvaguarda de las garantías fundamentales de petición, mínimo vital y dignidad humana de quien dice representar.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00647-01 2 2.1. Mediante sentencia de 30 de enero de 2015, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Gloria Esther Jamette Llinás y Salomón Elías Muvdi Abufhele

(Q.E.P.D.) comprendida entre marzo de 1978 y el 28 de diciembre de 2012, periodo en el que decretó la sociedad patrimonial de hecho,

(Q.E.P.D.) comprendida entre marzo de 1978 y el 28 de diciembre de 2012, periodo en el que decretó la sociedad patrimonial de hecho, dejándola disuelta y en estado de liquidación. Esta decisión fue confirmada el 30 de diciembre siguiente por el Tribunal. 2.2. Por otra parte, el 22 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla abrió la sucesión intestada de Salomón Muvdi Abufhele (Q.E.P.D.)1 y, tras varias actuaciones, el 4 de marzo de 2014 se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos 2, la que se aprobó el 25 de marzo siguiente3. 2.3. El 24 de septiembre de 2014, el heredero reconocido Jaime Mario Muvdi Duarte solicitó que se requiriera a la Inmobiliaria Salomón Sales & Cía. S.A., como administradora de los bienes del causante, para que le entregara 1/7 parte de los cánones de arrendamiento causados desde diciembre de 20124. En la misma fecha, esa sociedad pidió al Juzgado que le indicara a quién debía consignarle lo percibo por concepto de arrendamientos5. 2.4. El 2 de octubre de 2014 se negó la solicitud de entrega de frutos porque no se había realizado la partición y, por ende, no era 1 Archivo «001. CUADERNO 1 TOMO 1.pdf », folio 12, de la carpeta « C01 PRIMERA INSTANCIA » de « 001.

EXPEDIENTE DIGITALIZADO».

1 Archivo «001. CUADERNO 1 TOMO 1.pdf », folio 12, de la carpeta « C01 PRIMERA INSTANCIA » de « 001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO». 2 Archivo «001. CUADERNO 1 TOMO 1.pdf », folio 111, de la carpeta « C01 PRIMERA INSTANCIA » de « 001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO». 3 Archivo «001. CUADERNO 1 TOMO 1.pdf », folio 118, de la carpeta « C01 PRIMERA INSTANCIA » de « 001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO». 4 Archivo «001. CUADERNO 1 TOMO 1.pdf», folio 197, «C01 PRIMERA INSTANCIA» de «001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO». 5 Archivo «001. CUADERNO 1 TOMO 1.pdf », folio 198, de la carpeta « C01 PRIMERA INSTANCIA » de « 001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO».Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00647-01 3 procedente atender la petición de la Inmobiliaria6, decisión que se mantuvo el 4 de diciembre posterior7. 2.5. El 10 de diciembre de 2015, el Juzgado reconoció a Gloria Esther Jamette Llinás como compañera permanente del causante con derecho a gananciales y como heredera en el tercer orden hereditario8. 2.6. El 6 de abril de 2016, Gloria Esther Jammette Llinás presentó inventarios y avalúos adicionales9 y, en término, se presentaron objeciones. El 16 de junio siguiente, se resolvieron las objeciones y se designó partidor10.

inventarios y avalúos adicionales9 y, en término, se presentaron objeciones. El 16 de junio siguiente, se resolvieron las objeciones y se designó partidor10. 2.7. Tras varias actuaciones, Inmobiliaria Salomón Sales & Cía. Ltda. solicitó al Juzgado que indicara si era procedente y en qué porcentaje la consignación de los dineros recaudados por cánones de arrendamiento. El 2 de octubre de 2017, el estrado judicial negó lo pedido, porque « no se cuenta con partición en la cual se indica los porcentajes que corresponden a cada heredero y a la compañera permanente del causante»11. 2.8. El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado ofició a tal sociedad, precisando que «los frutos pertenecen a los herederos reconocidos de SALOMÓN MUVDI ABUFHELE, los que hayan fallecido antes de la muerte del causante son representados por sus hijos y los que mueran posteriormente se les entrega a sus 6 Archivo «001. CUADERNO 1 TOMO 1.pdf », folio 206, de la carpeta « C01 PRIMERA INSTANCIA » de « 001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO». 7 Archivo «001. CUADERNO 1 TOMO 1.pdf », folio 219, de la carpeta « C01 PRIMERA INSTANCIA » de « 001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO». 8 Archivo «001. CUADERNO 1 TOMO 1.pdf », folio 255, de la carpeta « C01 PRIMERA INSTANCIA » de « 001.

EXPEDIENTE DIGITALIZADO». 9 Archivo «001. CUADERNO 1 TOMO 1.pdf», folio 256-264, de la carpeta «C01 PRIMERA INSTANCIA» de «001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO». 10 Archivo «001. CUADERNO 1 TOMO 1.pdf », folio 295, de la carpeta « C01 PRIMERA INSTANCIA» de «001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO». 11 Archivo «004. CUADERNO 2 TOMO 2.pdf», folio 39, de la carpeta «C01 PRIMERA INSTANCIA» de «001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO».Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00647-01 4 herederos en la proporción que establece el artículo 1047 del Código Civil que habla del tercer orden hereditario»12. 2.9. El 15 de febrero de 2018, el Juzgado indicó que tales dineros son relictos, por lo que no pueden ser inventariados y, conforme al artículo 1395 del Código Civil, dichos frutos pertenecen a los herederos y no al causante13. El 24 de abril siguiente, mantuvo esa determinación14. 2.10. El 13 de junio de 2018, el Juzgado indicó que « No considera este despacho que se esté ordenando entrega alguna sobre los frutos por parte del Juzgado, solo que se tenga en cuenta el artículo 1047, de otra manera no podrían los hermanos y algunos sobrinos por representación, ser herederos del causante, como lo dejan entrever las peticiones que hacen, unos u otros»15. 2.11. El 25 de junio siguiente, Sales Inmobiliaria S.A. -antes

dejan entrever las peticiones que hacen, unos u otros»15. 2.11. El 25 de junio siguiente, Sales Inmobiliaria S.A. -antes Inmobiliaria Salomón Sales y Cía. S.A.- solicitó aclarar lo dispuesto, toda vez que no se ordenó de manera taxativa la entrega de frutos ni se identificaron los herederos ni los dineros que deben distribuirse al efectuarse la partición16. 2.12. Previa orden constitucional 17, el 31 de agosto de 2018, el Juzgado dejó sin efecto los autos de 4 de diciembre de 2017 y 24 de abril de 2018, en lo relativo a la entrega de frutos18. 12 Archivo «006. 301-2013 CUADERNO 3 TOMO 2.pdf», folio 2-3, de la carpeta «C01 PRIMERA INSTANCIA» de «001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO». 13 Archivo «006. 301-2013 CUADERNO 3 TOMO 2.pdf», folio 57-58, de la carpeta «C01 PRIMERA INSTANCIA» de «001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO». 14 Archivo «006. 301-2013 CUADERNO 3 TOMO 2.pdf », folio 107-109 y 111, de la carpeta « C01 PRIMERA INSTANCIA» de «001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO». 15 Archivo «006. 301-2013 CUADERNO 3 TOMO 2.pdf», folio 175-178, de la carpeta «C01 PRIMERA

INSTANCIA» de «001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO».

15 Archivo «006. 301-2013 CUADERNO 3 TOMO 2.pdf», folio 175-178, de la carpeta «C01 PRIMERA INSTANCIA» de «001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO». 16 Archivo «007. 301-2013 CUADERNO 4 PARTE 1.pdf», folio 18-19, de la carpeta «C01 PRIMERA INSTANCIA» de «001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO». 17 CSJ, STC10342-2018.18Archivo «007. 301-2013 CUADERNO 4 PARTE 1.pdf», folio 60, de la carpeta «C01 PRIMERA INSTANCIA» de «001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO».Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00647-01 5 2.13. El 28 de septiembre posterior, el Juzgado no accedió a la solicitud de la Inmobiliaria de informar el porcentaje para entrega de los frutos y, en cumplimiento de lo ordenado por el ad quem , decretó el embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento administrados por la referida sociedad, ordenando poner el dinero a disposición del proceso19. 2.14. El 15 de junio de 2021, el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla20 avocó conocimiento del asunto, por pérdida de competencia del estrado que tenía a cargo el proceso, lo cual implicó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el 10 de abril de 201721. 2.15. El 15 de diciembre de 2023, Sales Inmobiliaria S.A. -antes Inmobiliaria Salomón Sales y Cía.- S.A.- pidió que se le informara sobre

2.15. El 15 de diciembre de 2023, Sales Inmobiliaria S.A. -antes Inmobiliaria Salomón Sales y Cía.- S.A.- pidió que se le informara sobre la distribución de los dineros recaudados, pues algunos herederos allegaron un contrato de transacción sobre estos22. 2.16. El 23 de enero de 2024, el Juzgado accionado se abstuvo de ordenar la distribución de los cánones de arrendamiento y ofició a la inmobiliaria informándole los herederos reconocidos, para lo pertinente a la entrega de los frutos civiles, pues son causados con posterioridad al fallecimiento, de manera que no hacen parte de la sucesión23. 2.17. El 24 de mayo de 2024, el despacho mantuvo el proveído referido a espacio. 19Archivo «007. 301-2013 CUADERNO 4 PARTE 1.pdf», folio 68-70, de la carpeta «C01 PRIMERA INSTANCIA» de «001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO».20 Archivo «033.00301-2013 SUC obedézcase y cumplase.pdf », de la carpeta « C01 PRIMERA INSTANCIA » de «002. EXPEDIENTE ELECTRONICO». 21 Archivo «044.2013-00301 AUTO ADMITE PROCESO Y CONTROL DE LEGALIDAD.pdf», de la carpeta «C01 PRIMERA INSTANCIA» de «002. EXPEDIENTE ELECTRONICO». 22 Archivo «156Memorial.pdf», de la carpeta «C01 PRIMERA INSTANCIA» de «002. EXPEDIENTE

ELECTRONICO». 23 Archivo «158AutoOficiaAEntidades.pdf», de la carpeta «C01 PRIMERA INSTANCIA» de «002. EXPEDIENTE ELECTRONICO».Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00647-01 6 2.18. El 23 de agosto de los corrientes, Sales Inmobiliaria S.A. pidió que se le indicara de manera taxativa si Gloria Esther Jamette Llinás debía percibir los frutos del arrendamiento, en calidad de compañera permanente o heredera24. 2.19. El 10 de septiembre de 2024, el estrado judicial afirmó la señora Jamette Llinás fue reconocida como compañera permanente del causante, sin embargo, no podía precisar el valor que le correspondería, pues esos frutos no hacían parte de la herencia25. 2.20. El 2 de agosto de 2024, Gloria Esther Jamette Llinás solicitó a la inmobiliaria la entrega del 50% de los frutos por arrendamiento, lo cual fue negado el 26 de agosto siguiente, porque se desconocía la forma y el porcentaje en que debía hacerse el pago.

3. La abogada promotora censura la respuesta dada por Sales Inmobiliaria S.A., pues el estrado judicial le ha indicado en diversas ocasiones que Gloria Esther Jamette Llinás fue reconocida como compañera permanente y que la sucesión se tramita en tercer orden hereditario, por lo que no existe impedimento para proceder a la entrega de los frutos a prorrata de la cuota que le corresponde. Al respecto, aduce que, conforme al artículo 1047 del Código Civil, la Inmobiliaria debe calcular, liquidar y entregar los frutos de los bienes.

de los frutos a prorrata de la cuota que le corresponde. Al respecto, aduce que, conforme al artículo 1047 del Código Civil, la Inmobiliaria debe calcular, liquidar y entregar los frutos de los bienes. Agrega que Gloria Esther Jamette Llinás es un sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 87 años, padece de quebrantos de salud y ese dinero «es el único potencial de ingreso del cual depende la subsistencia de [su] poderdante». 24 Archivo «186MemorialSolicitaAclaracion.pdf», de la carpeta «C01 PRIMERA INSTANCIA» de «002. EXPEDIENTE ELECTRONICO». 25 Archivo «188AutoResuelveSolicitudesVarias.pdf», de la carpeta «C01 PRIMERA INSTANCIA» de «002. EXPEDIENTE ELECTRONICO».Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00647-01 7

4. Con sustento en lo narrado, pide se ordene a la Inmobiliaria «proceda a liquidar y hacer entrega de los frutos percibidos por los bienes inventariados dentro de la sucesión intestada… y que son administrados por la

sociedad SALES INMOBILIAROA S.A.».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Quien dijo ser el apoderado de Nancy Tarud de Abdala y Moisés Abdal Saieh Muvdi coadyuvó la tutela, toda vez que no es necesario esperar la partición judicial para la entrega de los frutos, porque no hacen parte de acervo hereditario indiviso. También coadyuvó

necesario esperar la partición judicial para la entrega de los frutos, porque no hacen parte de acervo hereditario indiviso. También coadyuvó quien afirmó ser apoderado de Liliana y Aida Patricia Muvdi Torres.

2. Quien refirió ser mandatario de Inversiones Manzana Verde S.A.S. y Julio Mario Muvdi Duarte instó la improcedencia del resguardo, en la medida en que lo pretendido ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del juez natural y en sede de tutela, con el fallo CSJ, STC103422018, en el cual se estableció que los frutos no forman parte del haber sucesoral y que su entrega debe ser por acuerdo entre las partes o en partes iguales, razón por la cual la promotora no puede pretender el 50% de los dineros obtenidos por concepto de arrendamiento.

3. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que el 23 de enero de 2024 informó a la Inmobiliaria que no podía ordenar la distribución de los frutos, porque no están inventariados como bienes del causante. En escrito aparte, añadió que, tras la pérdida de competencia, se declaró la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al 10 de abril de 2017, por lo que las cautelas decretadas de embargo sobre los frutos quedaron sin efecto.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00647-01

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4. Sales Inmobiliaria S.A. manifestó que siempre ha estado presta a la entrega de los dineros, sin embargo, no tiene certeza de los porcentajes a pagar, pero procederá al desembolso correspondiente una

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4. Sales Inmobiliaria S.A. manifestó que siempre ha estado presta a la entrega de los dineros, sin embargo, no tiene certeza de los porcentajes a pagar, pero procederá al desembolso correspondiente una vez se precise lo pertinente.

5. La Corte Constitucional informó que excluyó de su eventual revisión el fallo emitido en la acción de tutela con radicación 2018-00177

(CSJ, STC10342-2018).

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela porque no se vulneró de derecho fundamental alguno, dado que, según lo referido en el fallo de tutela CSJ, STC10342-2018, no le corresponde a la Inmobiliaria accionada la carga de establecer el porcentaje de distribución de los frutos civiles, pues ese debate deberá surtirse luego de la aprobación del trabajo de partición, etapa procesal que aún no se ha surtido.

IV. IMPUGNACIONES

1. La abogada tutelante impugnó la sentencia insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que lo decidido en el fallo CSJ, STC10342-2018 no debe tener incidencia en la litis, tras la declaratoria de nulidad de parte del proceso por la pérdida de competencia del Juzgado que venía conociendo, además, porque lo considerado respecto de esa decisión se aparta de lo contenido en el escrito de tutela.

2. Quien dice ser apoderado de Inversiones Manzana Verde

S.A.S. y Julio Mario Muvdi Duarte impugnó el fallo, argumentando que,Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00647-01 9 si bien la petición constitucional no es procedente, las consideraciones dadas por el a quo no son acertadas, porque los frutos pueden ser entregados y distribuidos con anterioridad a la aprobación del trabajo de partición, según el acuerdo al que lleguen los herederos.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, pero por falta de legitimación de la abogada accionante y de quien dice representar a Inversiones Manzana Verde S.A.S. y Julio Mario Muvdi Duarte, lo cual impide analizar de fondo el asunto.

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-202326, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). 26 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00647-01 10 Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe

tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho»Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00647-01 11 (CSJ, STC. 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y en STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna

abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela27. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»28. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición

providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 27 Similar tesis expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.28 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00647-01 12 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023,

presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.4. Igualmente, tratándose de personas jurídicas que pueden acudir a la acción de tutela directamente a través de su representante legal, necesario es precisar que, si este otorga un poder, debe reunir los requisitos de especificidad señalados, evento en el cual se requiere, adicionalmente, que quien otorga el mandato acredite que esté facultado para ello. 2.5. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00647-01 13 … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado

ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En el caso concreto, la abogada tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Gloria Esther Jamette Llinás; sin embargo, el poder allegado, aunque precisa que dirige la acción de tutela contra Sales Inmobiliaria S.A.S., no indica la autoridad judicial involucrada en el asunto, ni determina la actuación u omisión censurada y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias o respuestas concretas que originan el mandato otorgado y que sustentan la tutela de la referencia. 3.1. La misma suerte corre la impugnación presentada por Carlos

censurada y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias o respuestas concretas que originan el mandato otorgado y que sustentan la tutela de la referencia. 3.1. La misma suerte corre la impugnación presentada por Carlos Ernesto Quiñones Gómez, quien aduce actuar como apoderado de Inversiones Manzana Verde S.A.S. y Julio Mario Muvdi Duarte, pues el recurrente no allegó poder especial en los términos referidos, mandato que es necesario para la representación de aquéllos en sede constitucional. 3.2. Así las cosas, ante la insuficiencia de poder de la tutelante y la falta de mandato del otro impugnante, resulta inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, que no accedió a laRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00647-01 14 salvaguarda pretendida, pero por lo dicho en precedencia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Con impedimento)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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