CSJ - STC15314-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15314-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC15314-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03758-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauraron María Teresa García Buitrago, Natalia Andrea y Juan Pablo Carranza García, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n°2018-00631-00
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, por intermedio de apoderado, reclamaron la protección de sus prerrogativas «al debido proceso», «acceso a la justicia» e «igualdad procesal ante la ley » presuntamente transgredidas por las autoridades judiciales accionadas, solicitando que «se revoque el fallo de segunda instancia proferido el 26 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, mediante la (sic) cual confirmo (sic) el Fallo de Primera Instancia proferida (sic) por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dentro del
proceso de Responsabilidad Civil de NATALIA ANDREA CARRANZA GARCIA, JUAN
PABLO CARRANZA GARCIA y MARIA TERESA GARCÍA, contra POSITIVA
proceso de Responsabilidad Civil de NATALIA ANDREA CARRANZA GARCIA, JUAN PABLO CARRANZA GARCIA y MARIA TERESA GARCÍA, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y otro, Radicado No. 1100131030-39-2018-0063100Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03758-00 2 2.- Como consecuencia de la anterior pretensión amparar el derecho fundamental al Debido Proceso y Acceso a la Justicia de los accionantes a partir del reconocimiento de la extemporaneidad en la presentación de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, propuesta por la aseguradora demandada con ocasión de la contestación de la demanda…» De manera subsidiaria reclamaron que «se profiera una nueva providencia donde se declare que la Compañía Aseguradora no logró probar la reticencia declarada por las autoridades judiciales accionadas»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, Héctor Julio Carranza Torres falleció el 7 de noviembre de 2016 y que, para la fecha de su deceso – y por ofrecimiento que efectuó en su momento el asesor comercial de la entidad crediticia –, tenía la calidad de asegurado principal del Seguro de Vida Grupo deudores, cuyo tomador fue Banco Corpbanca hoy Banco ITAU.
Agregó que el desembolso del crédito tuvo lugar el 27 de abril de 2016. 2.2. Expuso que el contrato de seguro n°0006-0241-920000020525,
fue Banco Corpbanca hoy Banco ITAU. Agregó que el desembolso del crédito tuvo lugar el 27 de abril de 2016. 2.2. Expuso que el contrato de seguro n°0006-0241-920000020525, surgió «atado al contrato de mutuo y a las condiciones preestablecidas entre Corpbanca y la aseguradora, desconocidas para el cliente, deudor del Banco beneficiario del seguro». Igualmente, destacó que el Banco Corpbanca diligenció directamente el formulario de declaración de asegurabilidad y este se firmó por Carranza Torres. Sin embargo, los documentos sólo fueron remitidos al tomador vía correo electrónico el 24 de octubre de 2016.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03758-00 3 En esos términos, destacó que «las condiciones generales del contrato de seguro Vida Grupo Deudores fueron notificados al señor Carranza Torres, seis (6) meses después de que el difunto impusiera su firma en el documento diligenciado por Corpbanca y elaborado por la aseguradora, de manera que la aseguradora tuvo este tiempo para indagar sobre aquellos aspectos de su interés en relación con la colocación del seguro en cabeza del señor Carranza Torres y como prueba de su aceptación le da la bienvenida como cliente…» 2.3. Señaló que el deceso del asegurado «constituyó el cumplimiento de la condición de la que pendía », a efectos de que la aseguradora demandada asumiera el pago del saldo pendiente del crédito que le había otorgado Banco Corpbanca.
la condición de la que pendía », a efectos de que la aseguradora demandada asumiera el pago del saldo pendiente del crédito que le había otorgado Banco Corpbanca. 2.4. Indicó que, el 21 de noviembre de 2016, como consecuencia del fallecimiento de Héctor Julio, se formalizó la reclamación ante la entidad financiera. Sin embargo, mediante comunicación de 2 de marzo de 2017, Positiva Compañía de Seguros S.A., el 3 de marzo de 2017, le comunicó la objeción a la reclamación presentada aduciendo que el tomador al momento de celebrar el contrato de seguro no declaró las enfermedades prexistentes. 2.5. Manifestó que, ante el no pago del contrato de seguro, los gestores constitucionales promovieron demanda verbal en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, que en providencia de 18 de agosto de 2023 desestimó las súplicas de la demanda declarando la «nulidad relativa del contrato de seguro de vida individual póliza 34000002517 del 2 de septiembre de 2016 suscrito entre Héctor Julio Carranza Torres y Positiva Compañía de Seguros S.A». Agregó que contra la anterior determinación los demandantes formularon recurso de apelación, el cual se tramitó por la Sala Civil delRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03758-00 4 Tribunal Superior de esta ciudad, que mediante sentencia de 26 de febrero de 2025 confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia.
4 Tribunal Superior de esta ciudad, que mediante sentencia de 26 de febrero de 2025 confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. 2.6. Aducen los actores que la providencia de segunda instancia presenta varias inconsistencias en la valoración de la prueba así como también desconocimiento del acervo obrante en el expediente, resaltando que, dicha omisión incide de manera negativa en su decisión, al igual que reprochan el yerro del Tribunal en la contabilización del término prescriptivo que permitió concluir erradamente, que no operó la prescripción y terminó privilegiando de manera equivocada la solicitud de nulidad relativa invocada por la aseguradora, considerando además elementos de juicio que ni siquiera fueron propuestos en la contestación de la demanda. De igual forma estiman equivocado haber declarado próspera la excepción denominada por la aseguradora demandada como nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, indicando que no vulneró ningún derecho fundamental de los actores.
2. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, señaló que la decisión cuestionada goza de presunción de legalidad, considerando no ser viable que se acuda a esta vía excepcional como una instancia judicial ordinaria adicional por la sola inconformidad de un sujeto procesal frente a lo decidido, y que este sea el móvil para tacharla de ser contraria a derecho, menos aún, cuando no se advierte la consolidación de alguna de
ordinaria adicional por la sola inconformidad de un sujeto procesal frente a lo decidido, y que este sea el móvil para tacharla de ser contraria a derecho, menos aún, cuando no se advierte la consolidación de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para que se habilite el amparo de las garantíasRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03758-00 5 alegadas, puesto que, reitera, la decisión en comento se observa razonada y acorde a la situación y normativa aplicable al caso concreto.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
En efecto, aun cuando los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, en aquellos eventos en que se incurre en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que:
discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, en aquellos eventos en que se incurre en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en CSJ, STC4269-2015, 16 abr. 2015).Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03758-00 6 Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho»
3. Examinada la demanda de tutela, se extracta que los promotores cuestionan la sentencia de 26 de febrero de 2025, proferida por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C, que confirmó la decisión emitida por el juez a quo el 18 de agosto de 2023, esencialmente por
cuestionan la sentencia de 26 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C, que confirmó la decisión emitida por el juez a quo el 18 de agosto de 2023, esencialmente por haberse declarado próspera la excepción de nulidad por reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad, y haber contabilizado de manera errada los términos para concluir de manera equivocada, según ellos, que no operó la prescripción en contra de la compañía aseguradora demandada, por lo que el análisis del resguardo se centrará en dicha providencia.
4. Verificados los medios de convicción, se extrae que: 4.1. El 31 de marzo de 2016 Héctor Julio Carranza Torres firmó declaración de asegurabilidad de Banco Corpbanca Colombia S.A., con ocasión de un crédito con garantía hipotecaria, quedando asegurado bajo la « Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores », en la que el tomador era la referida entidad crediticia.
4.2. Carranza Torres falleció el 7 de noviembre de 2016, por lo que los beneficiarios formalizaron la reclamación por el fallecimiento de su esposo y padre el 21 de noviembre de 2016, ante la entidad financiera ya mencionada. Mediante comunicación de 2 de marzo de 2017, Positiva Compañía de Seguros S.A., radicada en el Banco Corpbanca el 3 de marzo
de 2017, le comunicó la objeción a la reclamación presentada aduciendoRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03758-00 7 que el tomador al momento de celebrar el contrato de seguro no declaró las enfermedades prexistentes. 4.3. Ante el no pago del contrato de seguro, los gestores constitucionales promovieron demanda verbal en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., que conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que en providencia de 18 de agosto de 2023 desestimó las súplicas de la demanda declarando la «nulidad relativa del contrato de seguro de vida individual póliza 34000002517 del 2 de septiembre de 2016 suscrito entre Héctor Julio Carranza Torres y Positiva Compañía de Seguros S.A». 4.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó, mediante sentencia de 26 de febrero de 2025, la sentencia de primer grado. 4.5. La autoridad judicial accionada estructuró su decisión fundamentando las razones por las que, en su criterio, se configuró reticencia en la declaración de asegurabilidad del tomador Julio Carranza Torres y que, lo llevaron a confirmar la decisión de primer grado, en lo atinente a declarar la «nulidad relativa del contrato de seguro de vida individual póliza 34000002517 del 2 de septiembre de 2016 suscrito entre Héctor Julio Carranza Torres y Positiva Compañía de Seguros S.A.» para lo cual argumentó:
póliza 34000002517 del 2 de septiembre de 2016 suscrito entre Héctor Julio Carranza Torres y Positiva Compañía de Seguros S.A.» para lo cual argumentó: Frente a la existencia de la póliza de seguro vida grupo deudores hipotecarios y leasing habitacional número 3400002517 del 2 de septiembre de 2016 -en que funge como tomador el Banco Corpbanca Colombia S.A. y como asegurado Héctor Julio Carranza Torres (q.e.p.d.)-, su amparo y la asegurabilidad brindada “AL SALDO INSOLUTO DE LA DEUDA”, no existe controversia alguna; en realidad, la divergencia de las tesis esbozadas por las partes, recae en el interrogante relativo a si, en vida, el asegurado incurrió en reticencia al momento de la celebración de ese contrato de seguro. En tanto que, si bien, los herederos y la cónyuge supérstite pretenden obtener la indemnización de rigor, integrada, según sus dichos, por el pago del saldo insoluto del crédito número “241020525-92 y/o el mismo crédito hipotecariosRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03758-00 8 con el número 241920000020525”, el reintegro de las cuotas ya pagadas y la cancelación de indemnización equivalente a 60 salarios mínimos mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes; la aseguradora Positiva Compañía de Seguros S.A., afirma que el asegurado omitió informar en debida forma la realidad de su estado de salud, pues, padeciendo varias patologías, nada dijo al respecto, agregando que, de conocer ese hecho podría haber
Compañía de Seguros S.A., afirma que el asegurado omitió informar en debida forma la realidad de su estado de salud, pues, padeciendo varias patologías, nada dijo al respecto, agregando que, de conocer ese hecho podría haber desistido de la celebración de ese aseguramiento o ratificarla, pero con la imposición de mayores condiciones. A su turno, de los acápites de la historia clínica expedida por la Clínica Universitaria Colombia, visible a folios 4 a 8 del archivo digital 011 del cuaderno principal, aportada por la aseguradora enrostrada, emerge que: (i) el 4 de febrero de 2015, el señor Héctor Julio (q.e.p.d.) recibió atención médica por “Causa externa 13 Enfermedad General (…) Finalidad d (sic) Consulta (…) -Detección de alteraciones del adulto”, asistiendo para “INGRESO AL PROGRAMA AEI”, momento en que, se registró la preexistencia de los siguientes diagnósticos preexistentes: “HTA CONTROLADA (…) Enfermedad acidopéptica (esófago de Barret) DX hace 6 años. Hta Dx hace 15 años. Rinitis alérgica Dx hace 15 años. epoc Quirúrgicos: Toracotomía cerrada por HPACP hace 30 años. (…) Tabaquismo por 20 años Farmacológicos (…) EDVA BARRET
SEGMENTARIO LARGO HERNIA HIATAL GASTRITIS CRÓNICA
COSPOROANTRAL LEVE GASTRITIS AGUDA EROSIVA LEVE BIOPSIA
SEGMENTARIO LARGO HERNIA HIATAL GASTRITIS CRÓNICA
COSPOROANTRAL LEVE GASTRITIS AGUDA EROSIVA LEVE BIOPSIA ESOFAGO D BARRET SIN DISPLASIA GASTRITIS CRÓNICA ANTRAL ACTIVA LEVE NO ATROFICA H PYLORI”; (ii) mientras que, el 7 de noviembre de 2016, fecha de su deceso ingresa por motivo “VÓMITO DE
SANGRE”.
Ahora, el señor Héctor Julio (q.e.p.d.), en la solicitud de entrevista, vinculación y contratación de productos personales naturales de fecha 31 de marzo de 2016 (folio 2 a 3 del archivo digital 011 del cuaderno principal), indicó: “Declaro que a la fecha me encuentro en buen estado de salud, excento -sicde cualquier impedimento físico o mental y no he padecido ni se me ha diagnosticado ninguna enfermedad cardiovascular, cerebro vascular, pulmonar, renal, gastrointestinal, hipertensión arterial , cáncer, diabetes, SIDA o cualquier enfermedad preexistente, ni en general grave, ni crónica, psíquica o nerviosa. (…) SI. (…) Si cualquiera de estas preguntas ha tenido “NO” como respuesta, el solicitante deberá practicarse un examen médico que será objeto de evaluación por parte de la asegurado. Hasta tanto la aseguradora no haya dado su aprobación, el solicitante (CLIENTE) no podrá ingresar la póliza”; documento al cual, el deudor le impuso su firma y respecto del cual, no se demostró su falsedad material o ideológica.
dado su aprobación, el solicitante (CLIENTE) no podrá ingresar la póliza”; documento al cual, el deudor le impuso su firma y respecto del cual, no se demostró su falsedad material o ideológica. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, las manifestaciones del deudor (q.e.p.d.), en su condición de asegurado, en el sentido que, su estado de salud era normal, no padecía ni había padecido ninguna de las patologíasRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03758-00 9 relacionadas en el cuestionario, enfatícese, entre otras, hipertensión, enfermedades pulmonares, gastrointestinales, grave o crónica (verbi gracia, gastritis crónica) y respecto de las cuales, existe evidencia en su historia clínica de su preexistencia, no correspondían a su verdadera condición médica; coligiéndose que él, a ciencia y paciencia evitó informar pese a tener conciencia sobre aquellas dolencias que para la fecha ya lo aquejaban y que, a su turno, conocía sobre las consecuencias de omitir la información fidedigna, máxime cuando, en las condiciones particulares del seguro, el cual forma una unidad junto a la declaración de asegurabilidad y la póliza, de manera concreta, en el numeral 6.3, se indicó que “El tomador y los asegurados individualmente considerados, están obligados a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por POSITIVA. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por
hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por POSITIVA. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por POSITIVA, la hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del presente contrato. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo”. 3.2. Ahora, en lo que tiene que ver con el término de prescripción, que dicen los gestores fue mal contabilizado, y de esta forma, de manera errada no tuvo en cuenta que a la aseguradora le había operado el fenómeno prescriptivo, arguyó la Sala Civil cuestionada: Así, se desciende a una primera premisa, esta es, que el término de dos años propio a la prescripción ordinaria invocada por los demandantes y/o el banco vinculado como litisconsorte necesario, itérese, de cara a la nulidad relativa por reticencia alegada por la aseguradora demandada, deberá contabilizarse desde cuando esta última haya conocido real o presuntamente la ocurrencia del siniestro, este fue, el fallecimiento del deudor. Pues bien, en la demanda, los herederos y la cónyuge supérstite del señor Héctor Julio, narraron que, presentaron reclamación ante la aseguradora
la ocurrencia del siniestro, este fue, el fallecimiento del deudor. Pues bien, en la demanda, los herederos y la cónyuge supérstite del señor Héctor Julio, narraron que, presentaron reclamación ante la aseguradora informando el deceso del asegurado y deprecando consecuentemente el pago del amparo objeto de asegurabilidad, empero, el documento que la contuviere no fue incorporado al expediente a fin de poder establecer en qué fecha concreta y especifica fue informada la aseguradora de la ocurrencia del siniestro.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03758-00 10 Ahora, se tiene certeza que, el 2 de marzo de 2017, Positiva Compañía de Seguros S.A., dio respuesta a esa reclamación, tal como se lee en el folio 12 y siguiente del archivo digital número 003, objetando su pago al considerar que se había estructurado la vicisitud ampliamente referida en esta providencia, por ende, será ese el parámetro temporal que se tendrá en cuenta para los efectos de contabilización prescriptiva; lo anterior, significa que la prescripción ordinaria de la nulidad del contrato de seguro se materializaría el 3 de marzo de 2019. Entre tanto, obsérvese que, esta demanda fue incoada el 14 de noviembre de 2018, es decir, antes que se extinguirá el plazo máximo de 2 años otorgado a la aseguradora para impetrar vía acción judicial o vía excepción, la nulidad del contrato por reticencia. A la par, que desde la radicación de la demanda tuvo aplicación la interrupción
la aseguradora para impetrar vía acción judicial o vía excepción, la nulidad del contrato por reticencia. A la par, que desde la radicación de la demanda tuvo aplicación la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso, manteniéndose aquello hasta la fecha del 21 de junio de 2019, cuando se surtió la notificación personal de la aseguradora. A partir de ese momento, se reanudó el término prescriptivo, sin que aquel fenómeno extintivo en la modalidad ordinaria se hubiere consolidado el 23 de julio de 2019, cuando se arrimó por la demandada, la respectiva contestación al libelo judicial, con la formulación de la excepción de nulidad del contrato de seguro por reticencia.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Especializada evidencia que la Colegiatura censurada dejó de lado lo reglado en el artículo 1081 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia aplicable como pasa a explicarse. 4.1. El canon referido prevé que la «prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho». 4.2. Sobre el particular, en sentencia CSJ SC, 3 may. 2000, rad. 5360, dijo esta Sala que:Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03758-00
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nace el respectivo derecho». 4.2. Sobre el particular, en sentencia CSJ SC, 3 may. 2000, rad. 5360, dijo esta Sala que:Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03758-00 11 (…) Es así, se reitera, cómo en punto tocante al inicio del referido decurso, se tiene establecido que la ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración –eficazde la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna el precitado conocimiento. De allí que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en comento. Quiere decir lo anterior, que al contrario de lo que acontece en un apreciable número de naciones, el legislador colombiano, ex profeso, le dio carta de ciudadanía a una prescripción (la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos, haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y potísimo axioma de raigambre romana, conforme al cual "contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción" (contra non valentem agere, non currit praescriptio), también conocido a través del enunciado jurídico: "la acción que no ha nacido, no puede prescribir" (actionis nondm natae, non praescribitur), postulado éste que tiene como plausible cometido
jurídico: "la acción que no ha nacido, no puede prescribir" (actionis nondm natae, non praescribitur), postulado éste que tiene como plausible cometido el garantizar que el término respectivo se inicie a partir de que la acción, siendo cognoscible por parte del interesado, pudo ser ejercida, eliminando por tanto, de raíz, la posibilidad de que una acción prescriba sin que el interesado, incluso, se haya enterado de su previa existencia. Como lo expresa M. Planiol, no sería consecuente, desde esta perspectiva, "…que el derecho se perdiera antes de haberlo podido ejercer, lo que sería tan injusto, como absurdo" (Traité Elémentaire de Droit Civil, L.G.D.J, París, 1.912, p. 210). 2.- Para determinar cabalmente el cómputo de estos términos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen "del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen", pues obviamente el artículo 1081 del C. de Co. no está diseñado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria -o la encaminada a exigir la prestación aseguradaen manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una cabal hermenéutica de ese precepto, establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cuál "ES EL HECHO QUE DA BASE A LA ACCION" (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento "NACE EL RESPECTIVO DERECHO" (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre
momento "NACE EL RESPECTIVO DERECHO" (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima etc.. Lo anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido en el artículo 1131 del C. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde "el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado", según lo esclareció el legislador del año 1.990 (art. 86, Ley 45). Así, el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (prescripción ordinaria), será distinto en cada caso concreto, según sea el tipo de acción a intentar, y quién su titular,Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03758-00 12 y otro tanto es pertinente predicar del "momento en que NACE EL RESPECTIVO DERECHO", cuando se trate de la prescripción extraordinaria, pues en ésta ese momento tampoco es uno mismo para todos los casos, sino que está dado por el interés que mueve a su respectivo titular.
RESPECTIVO DERECHO", cuando se trate de la prescripción extraordinaria, pues en ésta ese momento tampoco es uno mismo para todos los casos, sino que está dado por el interés que mueve a su respectivo titular. Consecuente con lo anotado, cuando se está en frente de acciones "derivadas del contrato" como sucede con la de reconocimiento de la indemnización (o de la prestación asegurada) a que tiene derecho el beneficiario, el momento a partir del cual ha de correr contra él la prescripción ordinaria, es distinto al que ha de tenerse en cuenta para computar idéntica prescripción contra el asegurador en el supuesto de que éste, apoyado en acciones "derivadas de la ley", demande o excepcione, según el caso, la nulidad relativa del contrato de seguro por inexactitud o reticencia del tomador en la declaración de asegurabilidad, pues en estos supuestos "el hecho que da base a la acción" o el nacimiento del "respectivo derecho" es necesariamente diferente. En efecto, en el primer caso, como lo dijo la Corte en sentencia de 7 de julio de 1977 (G.J. Tomo CIV, pág. 139 ss), el término prescriptivo ordinario correrá a partir del conocimiento –real o presuntoy el extraordinario a partir del acaecimiento del siniestro; mientras que en el segundo caso, operará a partir del momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho generador de la rescisión del contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas; la misma distinción es preciso hacer, en el ejemplo referido, respecto del término prescriptivo extraordinario, porque, en el primer caso, ese término correrá contra el asegurado demandante a partir del acaecimiento del siniestro, cual lo precisó igualmente esta Corporación en la sentencia señalada; mientras
prescriptivo extraordinario, porque, en el primer caso, ese término correrá contra el asegurado demandante a partir del acaecimiento del siniestro, cual lo precisó igualmente esta Corporación en la sentencia señalada; mientras que, en el segundo caso, los cinco años con los que se consuma dicha prescripción extraordinaria correrán contra el asegurador desde la fecha de materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales irregularidades, llamadas a eclipsar el asentimiento de la entidad aseguradora que, aun cuando ontológicamente son anteriores, no puede perders