CSJ - STC15315-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15315-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15315-2024 Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00155-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C. , catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por María Nancy Valdomero Sandoval ante el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (18 oct. 2024), en la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Octavo de Familia y el Juez de Paz de la Comuna Trece, ambos de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- La actora suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados a raíz de la sentencia No. 1003 (20 sep. 2024) por parte del Juez de Paz de la Comuna Trece de Cali y la omisión del Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad de pronunciarse sobre dicha decisión. En consecuencia, solicitó: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso; ii) ordenar al Juez de Paz que deje sin efectos todo el trámite judicial que dio origen a la sentencia cuestionada; y iii) compulsarRadicación nº 76001-22-10-000-2024-00155-01 2 copias a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Valle del Cauca para que investigue al Juez de Paz. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que promovió demanda
2 copias a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Valle del Cauca para que investigue al Juez de Paz. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que promovió demanda verbal de petición de herencia contra su hermana Franci Maryuri Baldomero Viáfara ante el Juzgado Octavo de Familia de Cali, por haber sido excluido de la herencia de su padre respecto del inmueble ubicado en la Calle 72 No. 26 D – 43 de la ciudad Cali, donde actualmente reside. A pesar de estar en curso dicho proceso y haberse decretado medida cautelar de inscripción de la demanda, su hermana acudió ante el Juez de Paz a fin de obtener la restitución del inmueble, quien profirió sentencia en tal sentido (20 sep. 2024) . No obstante, la promotora argumentó que, en dos oportunidades, exteriorizó su voluntad de no someter la controversia a esa jurisdicción. (7 y 19 sep. 2024) En adición, señaló que informó de esta situación al Juzgado Octavo de Familia de Cali (4 oct. 2024), sin obtener pronunciamiento al respecto. 2.- El Juzgado Octavo de Familia de Cali solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Manifestó que el proceso de petición de herencia se rituó conforme a la Ley, con decreto de medida cautelar y notificación personal a la demandada. Precisó que la gestora remitió la sentencia del Juez de Paz vía correo electrónico, sin efectuar petición alguna, ante lo cual, para la fecha de radicación de la salvaguarda, el despacho estaba aún dentro del término legal para pronunciarse.
sentencia del Juez de Paz vía correo electrónico, sin efectuar petición alguna, ante lo cual, para la fecha de radicación de la salvaguarda, el despacho estaba aún dentro del término legal para pronunciarse. El Juez de Paz de la Comuna Trece de Cali afirmó que la actora se sometió a esa jurisdicción mediante acta la suscripción de la respectiva acta. (4 sep. 2024). Señaló que la sentencia se profirió debidamente, tras haberle concedido la oportunidad para aportar pruebas.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00155-01 3 Franci Maryuri Baldomero Viáfara, José Jairo Baldomero Sandoval, Wilmar Baldomero Sandoval y Luis Hernán Baldomero Sandoval, hermanos de la accionante, se opusieron a las pretensiones. Argumentaron que siempre tuvieron la intención de entregar a cada hermano su parte de la herencia. Explicó que la impulsora inició demanda pidiendo el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, pese a existir acuerdo previo de dividirlo en partes iguales equivalentes al veinte por ciento (20%). Confirmó que todos los hermanos firmaron el acta de sometimiento a la jurisdicción de paz. (4 sep. 2024)
Por su parte, Luis Hernán Baldomero Sandoval corroboró el sometimiento de la demandante a la justicia de paz mediante la suscripción del acta. 3.- El a quo negó el amparo implorado, pues determinó que no existió vulneración por parte de las autoridades convocadas. Respecto del Juzgado Octavo de Familia de Cali , consideró que no
del acta. 3.- El a quo negó el amparo implorado, pues determinó que no existió vulneración por parte de las autoridades convocadas. Respecto del Juzgado Octavo de Familia de Cali , consideró que no hubo afectación pues entre el envío del correo electrónico (4 oct. 2024) y la presentación de la tutela, solo transcurrieron tres (3) días, tiempo insuficiente para exigir un pronunciamiento del estrado, máxime no se formuló una solicitud específica. En relación con el Juez de Paz de la Comuna Trece de la misma localidad, concluyó que está acreditada la existencia del acta donde la promotora se sometió voluntariamente a dicha jurisdicción para resolver la restitución del inmueble. (4 sep. 2024) Adicionalmente, estimó que este trámite era independiente del proceso de petición de herencia y que la quejosa no interpuso los recursos ordinarios que tenía a su alcance.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00155-01 4 Por último, precisó que las quejas disciplinarias contra cualquier funcionario debían tramitarse ante las autoridades competentes, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin. 4.- La actora impugnó el fallo de primera instancia, sin consignar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, pero dada la improcedencia del amparo por no satisfacerse el principio de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las
principio de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC88972017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024). 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que la accionante interpuso acción de tutela (7 oct. 2024) sin haber acreditado que agotó el recurso de reconsideración previsto en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999 contra la sentencia proferida por el Juez de Paz de la Comuna Trece (20 sep. 2024), que ordenó la restitución del inmueble. 1 1 Ley 497 de 1999 – Artículo 32: ‘‘Reconsideración de la decisión. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco
finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley. (…) ’’(Subrayado fuera del texto original)Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00155-01 5 De igual manera, tampoco esperó el vencimiento del término legal para que el Juzgado Octavo de Familia se pronunciara sobre la comunicación remitida (4 oct. 2024), pues solo transcurrieron tres (3) días entre esta y la presentación del amparo. (7 oct. 2024) Aunado a lo anterior, la actora acudió a la senda tutelar sin demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la salvaguarda, pues si bien alegó ocupar el inmueble objeto de controversia, contaba con el mecanismo ordinario del recurso de reconsideración para controvertir la providencia censurada. Así las cosas, tampoco es procedente pretender activar las acciones disciplinarias contra un funcionario mediante del presente medio constitucional, cuando la ciudadana está en la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes. En este orden de ideas, es pertinente memorar que la senda tutelar
constitucional, cuando la ciudadana está en la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes. En este orden de ideas, es pertinente memorar que la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la sentencia impugnada y declarar la improcedencia del amparo por lo anteriormente expuesto. DECISIÓNRadicación nº 76001-22-10-000-2024-00155-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el pasasdo 18 de octubre de 2024. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala