CSJ - STC15315-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15315-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15315-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01293-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada contra al fallo proferido el 25 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Alberto Acevedo Buitrago y Luis Alberto Alonso Martínez, quienes dijeron actuar como apoderados de Adolfo Hernández Murcia, contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados la Comisaría Octava de Kennedy de esta ciudad, Barbara Muñoz Escarpetta, Betsy Juliana Hernández Muñoz y los intervinientes en la consulta que se tramitó en el procedimiento de medidas de protección rad. n° 2025-00329-00.
ANTECEDENTES
1. Quienes adujeron actuar como apoderados del actor, reclamaron la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, que alegan vulnerados por la entidad accionada, por lo queRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01293-01 2 solicitaron revocar las decisiones proferidas por el Juzgado Catorce de
Familia de Bogotá.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los
siguientes:
2 solicitaron revocar las decisiones proferidas por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Indicaron que, Adolfo Hernández Murcia fue sancionado con una multa equivalente a dos salarios mínimos por presunto incumplimiento de una medida de protección, lo que consideran excesivo y violatorio, ya que se trata de una persona adulta mayor con una situación económica precaria. Agregando que, si la sanción se mantiene, se vería afectado gravemente, puesto que, no podría solventar sus necesidades básicas. 2.2. Precisaron que el Juzgado de Familia cuestionado no realizó un análisis adecuado, ni un estudio exhaustivo del caso antes de determinar el incumplimiento de la medida, lo que también constituye una violación del debido proceso.
Resaltaron que Hernández Murcia tiene un descuento por nómina y su salario no es suficiente para cubrir sus gastos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá indicó que, el 28 de mayo de 2025, basándose en las pruebas del expediente, revisó y confirmó la decisión adoptada el 13 de marzo de 2025 por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, relacionada con la sanción por incumplir una medida de protección establecida en noviembre de 2018, por lo que confirmó la decisión inicial.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01293-01
3
2. La Comisaría Octava de Kennedy manifestó que, después de haber revisado el sistema SIRBE no se evidenció que en esa entidad obre
decisión inicial.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01293-01 3
2. La Comisaría Octava de Kennedy manifestó que, después de haber revisado el sistema SIRBE no se evidenció que en esa entidad obre actuaciones administrativas a nombre del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que, el poder otorgado por Adolfo Hernández Murcia, a los abogados Luis Alberto Alonso Martínez y Henry Acevedo Buitrago, no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para adelantar una acción de esta naturaleza, en la medida en que carece de detalles esenciales como el señalamiento del proceso cuestionado, el Juzgado accionado, las partes, la providencia impugnada y los hechos específicos. En ese orden, concluyó que los profesionales del derecho no contaban con legitimación en la causa por activa para actuar en nombre del afectado. Agregó que los abogados han presentado la misma acción en dos ocasiones previas (rad. n° 2025-001002-00 y rad. nº2025-01125-00), por lo cual, se ordenó remitir copias a la Comisión de Disciplina Judicial para investigar su conducta. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por Luis Alberto Alonso Martínez, quien insistió en su calidad de apoderado del actor y esgrimió que, se debe estudiar la tutela de fondo, pues esta acción busca proteger derechos fundamentales sin exigencias formales excesivas que dificulten su acceso.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01293-01 4
de fondo, pues esta acción busca proteger derechos fundamentales sin exigencias formales excesivas que dificulten su acceso.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01293-01 4 Agregó que es injustificado iniciar una investigación disciplinaria contra los abogados, ya que la tutela no ha sido resuelta de fondo y no ha habido intención de obstaculizar la justicia, sino solo de corregir los poderes presentados según lo solicitado por el tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial
(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente
interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01293-01 5 abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).
el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).
5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Adolfo Hernández Murcia y presentado por los abogados, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar el proceso, providencia y/o la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
Dilucidado lo anterior, se vislumbra que la parte actora no subsanó las deficiencias del poder conferido, pese a que en primera instancia el amparo fue negado por falta de legitimación por activa, considerando que, el escrito mediante el cual se otorgó poder para adelantar el proceso ordinario no es el mismo para impetrar la acción de tutela.
6. Ahora bien, con relación a la inconformidad manifestada por la compulsa de copias ordenada, la Sala considera que este no es el escenario idóneo para decidir de fondo si los abogados incurrieron en alguna responsabilidad disciplinaria o penal. Téngase en cuenta que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó queRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01293-01 6 se investigara la posible comisión de faltas disciplinarias, para lo cual
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó queRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01293-01 6 se investigara la posible comisión de faltas disciplinarias, para lo cual remitió copias de las diligencias a las autoridades competentes, sin que tal situación, por sí sola, constituya un prejuzgamiento o direccione la indagación en algún sentido. Entonces, será en el trámite de esas investigaciones en el que los impugnantes podrán ejercer su derecho de defensa y contradicción, con el propósito de demostrar la inexistencia de la responsabilidad que se les pudiera atribuir.
7. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01293-01
7