CSJ - STC15315-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15315-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicac ión en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15315-2026 Radicación No. 47001-22-13-000-2026-00239-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el 17 de julio de 2026, en la acción de tutela que M.P.C.T. presentó en representación de sus hijos menores J.P. y M.C.A.C., contra el Juzgado Segundo de
Distrito Judicial de XXX el 17 de julio de 2026, en la acción de tutela que M.P.C.T. presentó en representación de sus hijos menores J.P. y M.C.A.C., contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadosRadicación No. 47001-22-13-000-2026-00239-01
2 J.C.A.G. la secretaría del despacho accionado, la Procuraduría y la Defensoría de Familia, así como las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° XXXX.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, e «interés superior del menor » presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, dentro d el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en favor de los menores J.P. y M.C.A.C. contra J .C.A.G., que curs a ante el juzgado accionado, mediante sentencia de 21 de abril de 2026, se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación alimentaria.
Indicó que , los títulos judiciales relacionados en esa decisión no corresponden a los períodos ni a los valores reclamados en la demanda ejecutiva, sino a un proceso distinto y anterior, circunstancia que, en su criterio, genera confusión e incertidumbre respecto del alcance y la ejecución de la providencia.
Agregó que el 27 de mayo de 2026 presentó solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia, con fundamento
confusión e incertidumbre respecto del alcance y la ejecución de la providencia.
Agregó que el 27 de mayo de 2026 presentó solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia, con fundamento en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso,Radicación No. 47001-22-13-000-2026-00239-01
3 para lo cual allegó la liquidación del crédito que no fue objeto de controversia. Sin embargo, afirmó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el juzgado no había emitido pronunciamiento alguno sobre dicha petición, pese a haber transcurrido el término legal para resolverla, situación que, en su criterio, vulnera los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, quienes son sujetos de especial protección constitucional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de XXX «proferir auto que resuelva la solicitud de aclaración y/o corrección presentada el 27 de mayo de 2026, corrigiendo los títulos de los períodos de pago de la cuota alimentaria en el fallo del 21 de abril de 2026, de conformidad con la liquidación del crédito oportunamente aportada y no controvertida».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo del Circuito de Familia de XXX solicitó negar el amparo . Explicó que mediante providencia de 21 de abril de 2026 únicamente se declaró terminado el proceso respecto de algunas cuotas vencidas y exigibles, mientras que se dispuso a continuar la ejecución frente a las demás, sin desconocer las obligaciones alimentarias. Agregó
de 21 de abril de 2026 únicamente se declaró terminado el proceso respecto de algunas cuotas vencidas y exigibles, mientras que se dispuso a continuar la ejecución frente a las demás, sin desconocer las obligaciones alimentarias. Agregó que, en todo caso, por auto de 10 de julio de 2026 resolvió la solicitud de aclaración.
2. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres Regional XXX, refirió que, si se verifica que la omisión atribuida al despacho accionadoRadicación No. 47001-22-13-000-2026-00239-01
4 fue superada, c orresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; en caso contrario, solicitó conceder el amparo, de acuerdo con el análisis de las circunstancias del caso.
3. El Secretario del Juzgado Segundo de Familia de XXX solicitó su desvinculación del trámite. Informó que, dentro del proceso cuestionado, la Secretaría cumplió oportunamente las actuaciones que le correspondían conforme a sus funciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras advertir que por auto de 10 de junio de 2026 el juzgado accionado resolvió la solicitud de aclaración presentada por la accionante y notificó dicha decisión por estado. En consecuencia, concluyó que la demora atribuida a la autoridad judicial había cesado y, por ende, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante sostuvo que la decisión de primera
estado. En consecuencia, concluyó que la demora atribuida a la autoridad judicial había cesado y, por ende, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante sostuvo que la decisión de primera instancia dispuso que la solicitud de aclaración fue resuelta más de cuarenta días hábiles después de radicada la solicitud, con lo que se traspasa ampliamente el término de tres días previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, sin justificación alguna para esa demora. Alegó queRadicación No. 47001-22-13-000-2026-00239-01
5 el auto aclaratorio no resolvió de fondo la solicitud por lo que no puede tenerse por cumplida la pretensión de la acción de tutela, pues el juzgado omitió pronunciarse sobre la identidad y procedencia de los títulos que so portan la declaratoria de pago total.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, M.P.C.T. solicita al Juzgado Segundo de Familia de XXX se pronuncie sobre la solicitud de aclaración presentada respecto del fallo de 21 de abril de 2026 y corrija los títulos de los períodos de pago de la cuota alimentaria de sus hijos menores conforme a la liquidación del crédito allegada al expediente.
2. Situación fáctica relevante 2.1. En el proceso ejecutivo de alimentos adelantado por la accionante contra J .C.A.G., el despacho accionado libró mandamiento de pago, mediante auto de 3 de diciembre de 20251 por la suma de $6.000.000, más los intereses del 0.5%
la accionante contra J .C.A.G., el despacho accionado libró mandamiento de pago, mediante auto de 3 de diciembre de 20251 por la suma de $6.000.000, más los intereses del 0.5% sobre cada una de las obligaciones adeudadas, liquidados desde la exigibilidad de cada cuota hasta su pago efectivo, además de las cuotas alimentarias sucesivas.
1 PDF «004AutoMandamiento.pdf» Expediente ejecutivo de alimentos con radicado n° XXXRadicación No. 47001-22-13-000-2026-00239-01
6 2.2. Por auto de 19 de febrero de 2026 2 el despacho ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago y se ordenó efectuar la liquidación del crédito. 2.3. El 13 de marzo de 20263 el apoderado judicial de la accionante aportó la liquidación del crédito por la suma de $13.643.190. 2.4. A través de providencia de 21 de abril de 2026 4 el despacho accionado, de un lado, declaró terminado el proceso frente a las cuotas vencidas y exigibles por pago total de la obligación al constatar que el ejecutado canceló el monto adeudado; y del otro, ordenó continuar la ejecución respecto de las cuotas futuras o sucesivas, además, mantuvo vigentes las medidas cautelares decretadas. 2.5. Se incorporó al expediente relación de títulos5 que según respalda el pago de la suma de $7.800.000. 2.6. En memorial del 26 de mayo de 20266 la accionante a través de apoderado judicial solicitó aclaración de la última providencia mencionada, en relación con la identificación de
según respalda el pago de la suma de $7.800.000. 2.6. En memorial del 26 de mayo de 20266 la accionante a través de apoderado judicial solicitó aclaración de la última providencia mencionada, en relación con la identificación de las cuotas alimentarias. 2.7. Por auto de 10 de julio de 20267 el juzgado resolvió la solicitud de aclaración y corrección presentada por la
2 PDF «011AutoSeguirAdelanteConLaEjecucion.pdf» Expediente ejecutivo de alimentos con radicado n° XXX 3 PDF «012AportaLiquidacionDelCredito.pdf» Expediente ejecutivo de alimentos con radicado n° XXX 4 PDF « 014AutoTerminaEjecutivoyContinuaConLasFuturas» Expediente ejecutivo de alimentos con radicado n° XXX 5 PDF «018RelacionDeTitulosEnviada.pdf» Expediente ejecutivo de alimentos con radicado n° XXX 6 PDF «019solicitudAclaracionAuto.pdf» Expediente ejecutivo de alimentos con radicado n° XXX 7 Consúltese en: XXXRadicación No. 47001-22-13-000-2026-00239-01
7 ejecutante respecto de la decisión del 21 de abril de 2026 y resolvió: PRIMERO. ACLARAR el auto de fecha 21 de abril de 2026, en el sentido de precisar que las fechas y período s consignados en la tabla incorporada en la parte motiva de dicha providencia corresponden únicamente a los períodos utilizados para la elaboración de la liquidación financiera del crédito y no constituyen pronunciamiento judicial respecto de períodos distintos a los reclamados en la demanda ejecutiva. SEGUNDO. PRECISAR que la decisión adoptada en la providencia
elaboración de la liquidación financiera del crédito y no constituyen pronunciamiento judicial respecto de períodos distintos a los reclamados en la demanda ejecutiva. SEGUNDO. PRECISAR que la decisión adoptada en la providencia aclarada se fundamentó exclusivamente en la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, no objetada por la parte demandada, y en los títulos judiciales obrantes en el expediente, con bas e en los cuales se concluyó el pago total de las cuotas alimentarias vencidas y exigibles objeto de ejecución. TERCERO. MANTENER incólumes las demás disposiciones contenidas en el auto de fecha 21 de abril de 2026, en especial la declaratoria de terminaci ón del proceso ejecutivo respecto de las cuotas alimentarias vencidas y exigibles por pago total de la obligación, la continuidad de la ejecución respecto de las cuotas futuras y la vigencia de las medidas cautelares decretadas. CUARTO. ADVERTIR al demand ado que la declaratoria de terminación del presente proceso ejecutivo comprende únicamente las cuotas alimentarias vencidas y exigibles cuyo pago quedó plenamente acreditado dentro del expediente. En consecuencia, dicha decisión no extingue, modifica ni li mita la obligación alimentaria que continúa a su cargo respecto de las cuotas que se causen con posterioridad. En ese sentido, el demandado deberá continuar cumpliendo oportunamente con el pago de las cuotas alimentarias futuras en favor de sus hijos meno res de edad, permaneciendo vigentes las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto para garantizar el cumplimiento de dicha obligación. En caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas que se causen con posterioridad, la ejecución podrá continuar dentro del mismo
medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto para garantizar el cumplimiento de dicha obligación. En caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas que se causen con posterioridad, la ejecución podrá continuar dentro del mismo proceso respecto de las sumas insolutas, sin necesidad de promover un nuevo proceso ejecutivo, de conformidad con la naturaleza de las obligaciones alimentarias de tracto sucesivo».
3. De la carencia actual de objeto.Radicación No. 47001-22-13-000-2026-00239-01
8 3.1. En el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que , la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela desapareció durante el trámite constitucional. Sobre el tema la Sala ha explicado que, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sid o totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC3454-2026). 3.2. En efecto, la accionante acudió al amparo -el 9 de julio de 2026 8con el propósito de que el juzgado accionado resolviera la solicitud de aclaración presentada el 26 de mayo de 2026. No obstante, en el curso de este trámite, mediante auto de 10 de julio del mismo año, notificado el día siguiente,
resolviera la solicitud de aclaración presentada el 26 de mayo de 2026. No obstante, en el curso de este trámite, mediante auto de 10 de julio del mismo año, notificado el día siguiente, la autoridad judicial emitió el pronunciamiento correspondiente, con lo cual quedó satisfecha la pretensión que originó la presente acción.
3.3. Cabe precisar, aunque el despacho judicial accionado excedió el término legal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, esa circunstancia no permite sostener que la vulneración alegada persiste, pues se acreditó que profirió, durante el trámite de tutela, la providencia cuya ausencia motivó la interposición de este
8 PDF «03ActaReparto47001221300020260023900» Expediente de tutela.Radicación No. 47001-22-13-000-2026-00239-01
9 mecanismo constitucional, supuesto fáctico que sustenta la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Otros reparos de la impugnación.
Sostiene la impugnante que el auto de 10 de julio de 2026 omitió examinar la cuestión central planteada, consistente en determinar si los títulos judiciales registrados en la plataforma del Banco Agrario de Colombia correspondían al proceso ejecutivo adelantado toda vez que, a su juicio, los dineros relacionados en el auto de 21 de abril de 2026 no co incidían con los efectivamente reclamados en la demanda.
No obstante, como la pretensión formulada en la tutela se circunscribió a obtener un pronunciamiento sobre la referida solicitud de aclaración, con la consecuente
la demanda.
No obstante, como la pretensión formulada en la tutela se circunscribió a obtener un pronunciamiento sobre la referida solicitud de aclaración, con la consecuente corrección de los títulos correspondiente a los periodos de pago, de conformidad con la liquidación del crédito oportunamente aportada, cualquier inconformidad frente al sentido de la decisión finalmente adoptada constituye un cuestionamiento nuevo, ajeno al objeto inicial del amparo y, que por tanto, no fue materia de contradicción en este trámite. En consecuencia, su examen en sede impugnación resulta improcedente, pues implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción que asiste a los accionados. Sobre la temática, la Sala ha sostenido que,Radicación No. 47001-22-13-000-2026-00239-01
10 [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse
cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa
(CSJ, STC063-2026).
5. Conclusión.
Se confirmará el fallo impugnado, al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 47001-22-13-000-2026-00239-01
11
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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