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CSJ - STC15316-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15316-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15316-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04923-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C. catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Quinchía y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 665943189001-2022-00073-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en la acción popular que propuso, « DONDE no se cumplio (sic) un solo término perentorio de tiempo que ordena la ley 472 de 1998 y hoy deciden los magistrados del despacho 002 y 003 edder sanchez y carlos García (sic), declarar su impedimento para tramitar la renuente accion y fallar tal como se lo ordena art 37 ley 472 de 1998».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04923-00 2 Afirmó que ante esa situación ha desistido de todas las quejas contra los Magistrados, porque solo consiguió «perder tiempo» y dilatar las acciones populares, sin embargo, han hecho caso omiso y, continuaron declarándose impedidos para conocerlas. Sostuvo que no tiene trabajo y, lo poco que recibe lo utiliza para su

acciones populares, sin embargo, han hecho caso omiso y, continuaron declarándose impedidos para conocerlas. Sostuvo que no tiene trabajo y, lo poco que recibe lo utiliza para su subsistencia, «ESE ES EL REQUERIMIENTO QUE LA LEY ME IMPONE PARA QUE UD ME CONCEDA EL AMPARO DE POBRE EN ESTA TUTELA. Y ASI LO PIDO EN DERECHO CONCEDA AMPARO DE POBRE A MI FAVOR, MÁXIME QUE NO SOY ABOGADO». (Mayúscula fija en texto).

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó. «SE CONCEDA AMPARO DE POBRE A MI FAVOR EN ESTA TUTELA, pues esa es mi VOLUNTAD DE CIUDADANO LEGO EN DERECHO Y ME AMPARO EN

DERECHO

SE ORDENE QUE ACEPTEN TODOS MIS DESISTIMIENTOS DE QUEJAS ALGUNA CONTRA LOS TUTELADOS, PUES LO ÚNICO QUE HE CONSEGUIDO CON DICHAS QUEJAS ES PERDER MI TIEMPO Y DILATAR MAS Y MAS Y MAS LOS FALLOS DE MIS POPULARES SE DE POR UNA SOLA VEZ SEGURIDAD JURÍDICA Y DETERMINAR SI EL CIUDADANO MAGISTRADO EDDER JIMMY SÁNCHEZ ESTÁ O NO IMPEDIDO, PIES (sic) EN EL AUTO QUE APORTÓ EN ESTA TUTELA DICE NO

ESTAR IMPEDIDO. SIN EMBARGO EN ESTA TUTELA DICE ESTAR IMPEDIDO»

(Mayúscula fija en texto).

3. Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

(Mayúscula fija en texto).

3. Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04923-00 3

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.

La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que,

inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela». (Corte Constitucional C-590/05, SU184/19)

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con la actuación del Tribunal Superior de Pereira, porque no ha cumplido los términos del artículo 37 de la ley 472 de 1998, puesto que, los Magistrados Edder Jimmy Sánchez Calambas y Carlos Mauricio García Barajas, manifestaron encontrase impedidos para conocer de la acción popular que motiva la queja constitucional.

3. Caso concreto.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04923-00

4 Examinado en el enlace que contiene la acción popular n° 202200073-00, promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra Parroquia Santa Ana de Guática, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para la solución que adoptará la Sala, 3.1 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, luego de adelantar las etapas propias de ese trámite, profirió sentencia el 19 de mayo de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, decisión recurrida por el demandante.

adelantar las etapas propias de ese trámite, profirió sentencia el 19 de mayo de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, decisión recurrida por el demandante. 3.2 Por reparto se asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Carlos Mauricio García Barajas, quien, en providencia de 18 de julio de 2023, declaró la nulidad de lo actuado para que el a quo procediera en los términos del artículo 14 de la Ley 472 de 1988. 3.3 Una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, vinculó al municipio de Guática y, profirió sentencia el 28 de agosto de 2024 en la que, declaró que la autoridad municipal vulneró los derechos colectivos, además le ordenó adecuar el andén de la calle 8 con carrera 7 al frente del número 7-25, con las especificaciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas para el diseño, construcción o adecuación de las vías de uso público. 3.4 En auto de 30 de septiembre de 2024 fue aprobada la liquidación de costas, decisión que el actor popular recurrió en reposición y en subsidio apelación, en auto de 16 de octubre pasado, el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión y concedió el segundo en efecto diferido.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04923-00 5 3.5 El proceso fue enviado al Tribunal Superior de Pereira y, por conocimiento previo fue abonado al Magistrado Carlos Mauricio García Barajas. En auto de 30 de octubre de 2024 los Magistrados García Barajas y

5 3.5 El proceso fue enviado al Tribunal Superior de Pereira y, por conocimiento previo fue abonado al Magistrado Carlos Mauricio García Barajas. En auto de 30 de octubre de 2024 los Magistrados García Barajas y Edder Jimmy Sánchez Calambas, se declararon impedidos para conocer del asunto, por estar incursos en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso pro cuanto, (...) el 28 de julio de 2023 se tuvo conocimiento de la apertura de investigación disciplinaria por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) bajo el radicado No.11001080200020230016600, con ocasión de queja formulada por Mario Alberto Zapata Restrepo) contra el titular del Despacho 003, por supuesta actuación en el marco de algunas acciones populares. A la par, el secretario judicial de la CNDJ informó en Oficio SJ-DC 03964 que al 24-01-2024 son varias las investigaciones vigentes donde funge él como quejoso. En iguales condiciones arribó comunicación de esa autoridad notificando la apertura de investigación contra el titular del Despacho 0024, ventilada bajo el radicado No. 110010802000202300500 y con ocasión de una queja formulada por el mismo sujeto, por supuesta mora en el trámite de una acción popular, con radicado No. 66001310300420220006000. En el presente asunto, se observan los supuestos de la norma: (i) Nos hallamos vinculados a las investigaciones, ya que se trata de la apertura de las mismas y no de simples actos preliminares y (ii) se refieren a hechos ajenos al proceso

En el presente asunto, se observan los supuestos de la norma: (i) Nos hallamos vinculados a las investigaciones, ya que se trata de la apertura de las mismas y no de simples actos preliminares y (ii) se refieren a hechos ajenos al proceso de la referencia, según se infiere de la lectura de los autos de apertura fue con ocasión de presuntas demoras ocurridas en acciones populares diferentes a la presente que se inició la investigación». Por lo anterior, el 7 de noviembre de 2024 ingresó el proceso al despacho del Magistrado Duberney Grisales Herrera, para resolver sobre los impedimentos.

4. De la inexistencia de la vulneración.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04923-00

6 En el trámite en estudio, observa la Sala que el Tribunal Superior de Pereira no ha incumplido los términos establecidos en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, como erradamente afirma el accionante, toda vez que, presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por auto de 18 de julio de 2023 decretó la nulidad del trámite adelantado para que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía vinculara al municipio de Guática y, luego de rehacer la actuación, el a quo profirió sentencia el 28 de agosto de 2024 que acogió las pretensiones del actor popular, decisión que no fue recurrida. Ahora bien, en cuanto al otro motivo de inconformidad, se advierte que los Magistrados Carlos Mauricio García Barajas y Edder Jimmy Sánchez Calambas, con fundamento en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso el 30 de octubre de 2024, manifestaron

Sánchez Calambas, con fundamento en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso el 30 de octubre de 2024, manifestaron impedimento para conocer el recurso de apelación propuesto por el actor popular frente al auto que aprobó la liquidación de costas y, explicaron que «con ocasión de una queja formulada por el señor Mario Alberto Zapata Restrepo (o Restrepo Zapata), por supuesta mora en el trámite de una acción popular» , fueron notificados el 28 de julio de 2023 «de la apertura de investigación disciplinaria por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ)» en los procesos n° 2023-00500 y 2023-00166. Véase que los Magistrados procedieron como lo dispone la norma procesal vigente al declarar el impedimento para conocer del recurso formulado en la acción popular n° 2022-00073, precisamente para materializar el principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia. Ha de tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico establece que el funcionario judicial que tiene asignado el conocimiento de determinado proceso o actuación judicial, solo cuando concurre alguna de las causalesRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04923-00 7 de recusación o impedimento, puede apartarse del mismo, siendo esta la situación que se presentó el proceso que motivo la queja constitucional. Puestas, así las cosas, la solicitud de amparo resulta improcedente, porque no se evidencia una situación que amerite la injerencia del juez de tutela, pues contrario a lo alegado en la acción de tutela, una vez los Magistrados Carlos Mauricio García Barajas y Edder Jimmy Sánchez

porque no se evidencia una situación que amerite la injerencia del juez de tutela, pues contrario a lo alegado en la acción de tutela, una vez los Magistrados Carlos Mauricio García Barajas y Edder Jimmy Sánchez Calambas se declararon impedidos como lo establece la norma procesal, esta situación pasó a conocimiento del Magistrado Duberney Grisales Herrera el 7 de noviembre de 2024, quien deberá resolverlos en el término que establece la ley. Nótese que para la procedencia del amparo se requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC7900-2024 y, STC109042024).

5. Otras consideraciones.

De otra parte, en lo que atañe a la pretensión invocada referente a «pido se conceda amparo de pobreza a fin de ser representado por un abogado y no perder más mi tiempo yo », es improcedente teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto

«pido se conceda amparo de pobreza a fin de ser representado por un abogado y no perder más mi tiempo yo », es improcedente teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada oRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04923-00 8 amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. Ahora, si Mario Restrepo considera que debe ser representado por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial

6. Conclusión.

Así las cosas, se declarará improcedente el amparo implorado, por la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de SalaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04923-00 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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