CSJ - STC15317-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15317-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15317-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00235-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Daisy Rafaela Martínez Jiménez, quien dijo actuar como apoderada de Lina Daniela Juvinao Guette, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena), a cuyo trámite fueron vinculados Pasteur Laboratorios Clínicos, la Fundación Arthur Stanley Gillow, Daniel Juvinao López, Nectalina Guette de Juvinao, Alexandra Jahel Juvinao Guette, Reybel Bruges Hernández, la Defensoría y Procuraduría de Familia adscritos al Despacho encausado, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como los demás intervinientes en el proceso de impugnación de maternidad y paternidad rad. n° 2024-00179-00.
ANTECEDENTES
1. Quien dijo actuar como apoderada judicial de l a actora, reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales a la identidad,Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00235-01
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ANTECEDENTES
1. Quien dijo actuar como apoderada judicial de l a actora, reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales a la identidad,Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00235-01 2 debido proceso, nacionalidad, salud y libertad de locomoción, que alega vulnerados por la entidad accionada, por lo que solicitó que se ordene al juzgado accionado que profiera la sentencia que en derecho corresponda, toda vez que ya se cuenta con los resultados de la prueba genética de ADN requerida para el tipo de proceso en curso.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Indicó que, el 20 de febrero de 2025, la demanda de impugnación de maternidad y paternidad, promovida por Lina Daniela Juvinao Guette , fue admitida, y el 19 de marzo se solicitó la prueba genética, solicitud reiterada el 30 de abril de 2025.
Refirió que informó al despacho que no podía viajar a Barranquilla, donde estudiaba, debido a que al ser mayor de edad desde el año anterior, se le exigía presentar la cédula. Además, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó la cancelación de uno de los registros que figuraban en su título, a lo que precisó que se encontraba indocumentada, embarazada, sin salud y sin los recursos para viajar o adquirir el tiquete debido a la falta de su documento de identidad. 2.2. Señaló que, ante la actitud de la titular del Despacho
embarazada, sin salud y sin los recursos para viajar o adquirir el tiquete debido a la falta de su documento de identidad. 2.2. Señaló que, ante la actitud de la titular del Despacho accionado, su poderdante se dirigió a la Oficina de Medicina Legal de Ciénaga para realizarse la prueba de ADN, pero le informaron que, al ser mayor de edad, debía pagarla, además le precisaron que necesitaba una orden judicial y que había demoras para agendarla. Adujo que, posteriormente, envió un escrito al despacho enjuiciado sugiriendo los laboratorios Rey Matiz y Pasteur como opciones para la prueba, pero no obtuvo respuesta. Finalmente, la prueba de ADN se realizóRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00235-01 3 con Pasteur Laboratorios Clínicos y las muestras fueron enviadas a la Fundación Arthur Stanley Gillow en Bogotá, cuyos resultados fueron informados el 7 de julio de 2025, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga
(Magdalena), precisó que le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda de impugnación de paternidad y maternidad rad. n° 2024-00179, presentada por Cristina Isabel Granados contra Daniel Segundo Juvinao López y Nectalina Guette. Expuso que la misma fue admitida el 20 de febrero de 2024 y que ordenó el traslado respectivo y la prueba genética. Aclaró que el 24 de julio, antes de la interposición de la tutela, el
López y Nectalina Guette. Expuso que la misma fue admitida el 20 de febrero de 2024 y que ordenó el traslado respectivo y la prueba genética. Aclaró que el 24 de julio, antes de la interposición de la tutela, el despacho resolvió los pedimentos de la demandante, ordenando la notificación a los demandados. Sin embargo, aclaró que no podía emitir sentencia, ya que aún no se había notificado a la parte demandada ni autorizado la práctica de la prueba en un laboratorio distinto a Medicina Legal.
2. La Procuraduría Veinticinco Judicial de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Santa Marta manifestó que se debe analizar las circunstancias concretas del caso, para determinar si hubo un incumplimiento injustificado, en cuyo caso se evaluará si este obedeció a una causa justa, razonable y ajena a la voluntad del Juzgado accionado. Así mismo, señaló que, si la autoridad judicial cuestionada cumpliera con laRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00235-01 4 actuación solicitada, se debería declarar la carencia de objeto por tratarse de un hecho superado.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo, al considerar que, aunque el Juzgado accionado no se pronunció expresamente sobre la solicitud de fallo de la parte actora, al considerar no cumplida la notificación de la demanda y requerir a la interesada para que la realizara,
que, aunque el Juzgado accionado no se pronunció expresamente sobre la solicitud de fallo de la parte actora, al considerar no cumplida la notificación de la demanda y requerir a la interesada para que la realizara, implícitamente negó dicha petición. Puntualizó que esa decisión fue adoptada mediante auto del 24 de julio de 2025, notificado por estado el 28 de julio siguiente, es decir, antes de la interposición de la tutela (11 de agosto de 2025), por lo que no se evidencia la vulneración alegada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la abogada Daisy Rafaela Martínez Jiménez, quien esgrimió que el fallo impugnado no se ajusta a los hechos ni al derecho invocado en la tutela y que en el mismo se incurrió en errores de hecho y de derecho al examinar y considerar la petición. Agregó que, con esa decisión, se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de su representada, tal como lo establece la ley, basándose en consideraciones inexactas o erróneas, y cometiendo un error esencial de derecho al interpretar deRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00235-01 5 manera equivocada los principios que rigen la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial
(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros
afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00235-01 6
4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).
5. Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Lina Daniela Juvinao Guette y presentado por la abogada Daisy Rafaela Martínez Jiménez , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que
especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. Dilucidado lo anterior, se vislumbra que la parte actora no subsanó las deficiencias del poder conferido, pese a que en primera instancia se le requirió en ese sentido por parte del Tribunal a quo, autoridad que, asimismo consideró que el escrito mediante el cual se otorgó poder para adelantar la acción de tutela no reúne los presupuestos legales necesarios.
7. Las anteriores razones se consideran suficientes para CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00235-01 7 Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios