CSJ - STC15317-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15317-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15317-2026 Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00155-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por Yeison Javier Otalóra Martínez, por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, con vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de reorganización de pasivos No. 15001-31-53-003-202200194-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante aduce que el Juzgado accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al admitir el proceso de reorganización de pasivos promovido por StellaRadicación nº 15001-22-13-000-2026-00155-01 2
González Aponte, pese a que en su criterio, la deudora no acreditó su condición de comerciante.
Afirma que dicha vulneración se concretó en el trámite procesal, al negarse los recursos que interpuso contra el auto admisorio; rechazarse la solicitud de desistimiento tácito del proceso, a pesar de que la insolvente incumplió la obligación de presentar los estados financieros en el curso del proceso;
procesal, al negarse los recursos que interpuso contra el auto admisorio; rechazarse la solicitud de desistimiento tácito del proceso, a pesar de que la insolvente incumplió la obligación de presentar los estados financieros en el curso del proceso; desestimarse la solicitud de control de legalidad no obstante las irregularidades que puso de presente; y, finalmente, negarse los recursos formulados contra esta última decisión.
Explica que la deudora tenía cancelada su matrícula mercantil por depuración desde el año 2020, como consecuencia de no haberla renovado desde 2015; que el establecimiento de comercio con el que pretendía acreditar dicha condición aún no le pertenecía cuando radicó la demanda, pues la cesión solo fue inscrita el 1° de septiembre de 2022, mientras que la solicitud se presentó el 31 de agosto del mismo año; que el RUT evidenciaba que la actividad comercial invocada había sido registrada apenas nueve meses antes; y que las declaraciones de renta aportadas correspondían a actividades económicas distintas a aquellas alegadas en la solicitud.
Por lo anterior, solicita «dejar sin efectos todos los autos que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y de manera especial el auto del 22 de septiembre de 2022». Adicionalmente, se ordene «terminar el proceso por defecto fáctico», ya que, en su criterio, lasRadicación nº 15001-22-13-000-2026-00155-01 3
pruebas aportadas en el proceso no acreditan la calidad de comerciante de la insolvente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja remitió el
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pruebas aportadas en el proceso no acreditan la calidad de comerciante de la insolvente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja remitió el link del expediente e indicó quienes eran las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, pero omitió rendir informe.
Stella González Aponte, impulsora de la reorganización, sostuvo que los recursos presentados por el accionante no son procedentes en tanto el proceso de reorganización de pasivos es de única instancia. Añadió que la calidad de comerciante no la otorga el registro mercantil sino el ejercicio habitual de actos de comercio. Sobre el desistimiento tácito refirió que constituye un deber y no una carga procesal, por lo tanto su incumplimiento no puede acarrear el desistimiento tácito.
El Banco Agrario de Colombia, en su calidad de acreedor calificado, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La DIAN, por su parte, solicitó se declare improcedente el amparo por no acreditarse un perjuicio irremediable, inminente, urgente ni grave. Finalmente, Colpensiones solicitó negar el amparo en su contra por ausencia de vulneración.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación nº 15001-22-13-000-2026-00155-01
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El Tribunal desestimó el amparo al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez respecto de las providencias proferidas el 22 de septiembre
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El Tribunal desestimó el amparo al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez respecto de las providencias proferidas el 22 de septiembre de 2022, 27 de abril de 2023, 23 de junio de 2023, 24 de noviembre de 2023, 20 de junio de 2025 y 11 de agosto de 2025.
De otra parte, respecto a los autos del 13 de marzo y 29 de mayo de 2026 explicó que dichas decisiones resultan razonables y se fundan en una interpretación plausible del régimen de insolvencia y de la documentación obrante en el expediente.
El accionante impugnó argumentando que el Tribunal desconoció que la vulneración se ha prolongado durante todo el trámite y no analizó el núcleo esencial de la controversia consistente en «determinar si el proceso de reorganización continuó tramitándose pese al presunto incumplimiento del presupuesto legal esencial para su admisión».
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la decisión que negó el amparo constitucional, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez respecto de las providencias proferidas hasta el año 2025 y, en relación con los autos del 13 de marzo y 29 de mayo de 2026, no se configura ninguno de los defectos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional frente a providencias judiciales, por las razones que se exponen a continuación.Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00155-01 5
Incumplimiento del requisito de inmediatez.
juez constitucional frente a providencias judiciales, por las razones que se exponen a continuación.Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00155-01 5
Incumplimiento del requisito de inmediatez.
Del escrito de tutela se advierte que el accionante dirige sus reparos contra las providencias mediantes las cuales: (i) el 22 de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de reorganización abreviada; (ii) el 27 de abril de 2023 se resolvieron los recursos formulados contra el auto admisorio, (iii) el 23 de junio de 2023 se revocó el desistimiento tácito del proceso que había sido decretado mediante auto del 27 de abril del mismo año; y (iv) el 20 de junio de 2025 se negó nuevamente la solicitud de desistimiento.
Sin embargo, la censura formulada frente a dichas decisiones no satisface el requisito de inmediatez. En efecto, entre la fecha en que fueron proferidas y la presentación del amparo -12 de junio de 2026-, transcurrió un lapso ampliamente superior al término razonable de seis meses que de manera reiterada ha acogido esta Corporación para acudir a este mecanismo excepcional, sin que el actor hubiese expuesto una justificación objetiva que explique esa prolongada inactividad procesal. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que:
«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede
«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022,Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00155-01 6
STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).
Ahora bien, en la impugnación el actor sostiene que la vulneración permanece vigente porque el proceso de reorganización continúa tramitándose pese a que, en su criterio, nunca se acreditó el presupuesto legal consistente en la calidad de comerciante de la deudora. No obstante, dicho planteamiento no desvirtúa la ausencia de inmediatez.
Lo anterior, porque la supuesta lesión alegada se habría materializado desde la expedición del auto admisorio el 22 de septiembre de 2022, providencia mediante la cual el juzgado concluyó que la solicitud reunía los presupuestos para iniciar el trámite de reorganización. Desde ese momento el accionante conoció los fundamentos de la decisión y pudo
septiembre de 2022, providencia mediante la cual el juzgado concluyó que la solicitud reunía los presupuestos para iniciar el trámite de reorganización. Desde ese momento el accionante conoció los fundamentos de la decisión y pudo ejercer oportunamente la acción constitucional si estimaba que la autoridad judicial habría incurrido en una actuación arbitraria.
En consecuencia, la circunstancia de que posteriormente hubiera insistido, mediante diversas solicitudes, en cuestionar la condición de comerciante de la deudora no tiene la virtualidad de renovar indefinidamente el término para acudir a la tutela ni convertir en actual una controversia que surgió desde la apertura del proceso. Por consiguiente, la tutela resulta improcedente respecto de todas las providencias proferidas hasta el año 2025.
Razonabilidad de los autos que negaron el control de legalidad y las decisiones que resolvieron los recursos contra dicha determinación.Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00155-01 7
Superado el anterior análisis, se tiene que las únicas decisiones susceptibles de estudio son el auto del 13 de marzo de 2026 mediante el cual el juzgado accionado rechazó la solicitud de control de legalidad presentada por el actor, y el auto del 29 de mayo de 2026, que confirmó esa determinación al resolver los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, del examen de tales providencias no se evidencia la configuración de ningún defecto que justifique la intervención del juez de tutela.
En efecto, del acta de la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2025 se advierte que el accionante, por intermedio
providencias no se evidencia la configuración de ningún defecto que justifique la intervención del juez de tutela.
En efecto, del acta de la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2025 se advierte que el accionante, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó el ejercicio de un control de legalidad argumentando la existencia de múltiples irregularidades relacionadas con la calidad de comerciante de la deudora y la información suministrada para la admisión de la demanda. En particular, respecto del ejercicio de la actividad económica, la vigencia de la matrícula mercantil, la titularidad del establecimiento de comercio, sus declaraciones tributarias y la acreditación de los créditos laborales.
Al resolver esa petición, el juzgado explicó, mediante providencia del 13 de marzo de 2026 que la deudora si ostentaba la calidad de comerciante, pues el certificado de existencia y representación legal acreditaba la cesión del establecimiento de comercio Punto Rico Samacá a favor de Stella Gonzáles Aponte antes de la presentación de la solicitud de reorganización. Asimismo, precisó que no le correspondía pronunciarse sobre la forma en que se celebróRadicación nº 15001-22-13-000-2026-00155-01 8
dicha cesión, sino únicamente verificar objetivamente la condición de comerciante.
Igualmente, señaló que carecía de competencia para decidir sobre las presuntas irregularidades relacionadas con el incumplimiento de un embargo, los procesos ejecutivos, la constitución y levantamiento de un patrimonio de familia, por tratarse de asuntos ajenos al proceso de reorganización, razón por la cual resultaba inviable revocar el auto de
el incumplimiento de un embargo, los procesos ejecutivos, la constitución y levantamiento de un patrimonio de familia, por tratarse de asuntos ajenos al proceso de reorganización, razón por la cual resultaba inviable revocar el auto de apertura mediante la solicitud de control de legalidad.
Finalmente, frente a las declaraciones de renta de los años gravables 2018, 2019 y 2020, consideró que el cuestionamiento era extemporáneo, pues solo fue planteado el 11 de agosto de 2025, cuando ya se habían surtido actuaciones relevantes del proceso, y además las declaraciones correspondían a varios años anteriores a la presentación de la solicitud de reorganización en septiembre de 2022.
Posteriormente, al resolver los recursos mediante auto del 29 de mayo de 2026, el juzgado reiteró que los cuestionamientos formulados recaían sobre aspectos definidos desde la providencia que dio apertura al trámite de reorganización, la cual adquirió firmeza desde que se resolvieron los recursos mediante auto del 27 de abril de
2023. Asimismo, precisó que la condición de comerciante no depende exclusivamente de la existencia de una matrícula mercantil vigente, sino que puede acreditarse a través de las presunciones establecidas en el Código de Comercio, y agregó que la decisión que la decisión que rechaza una solicitud deRadicación nº 15001-22-13-000-2026-00155-01
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control de legalidad tampoco admite recurso de apelación, razón por la cual negó igualmente ese medio de impugnación.
La Sala advierte que tales razonamientos no son arbitrarios o manifiestamente irrazonables. Por el contrario,
control de legalidad tampoco admite recurso de apelación, razón por la cual negó igualmente ese medio de impugnación.
La Sala advierte que tales razonamientos no son arbitrarios o manifiestamente irrazonables. Por el contrario, las providencias cuestionadas evidencian que el juzgado examinó los argumentos expuestos por el accionante, valoró los documentos allegados al expediente y explicó de manera suficiente porqué consideró acreditada la calidad de comerciante de la deudora y por qué la discusión planteada no podía reabrirse mediante la figura de control de legalidad.
En ese sentido, el actor no demuestra que el despacho hubiera omitido valorar una prueba determinante o apreciado de manera caprichosa el material probatorio. Sus argumentos se orientan, en realidad, a cuestionar la conclusión probatoria alcanzada por el juez del proceso y a proponer una interpretación distinta sobre el alcance de los documentos aportados para acreditar la condición de comerciante, máxime cuando dicha discusión quedó zanjada en 2023.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, al evidenciarse que las decisiones censuradas proferidas hasta el año 2025 no satisfacen el requisito de inmediatez y los autos del 13 de marzo y 29 de mayo de 2026 se encuentran sustentadas en una fundamentación fáctica y jurídica suficiente y razonable, se confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto desestimó la protección solicitada.Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00155-01 10
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto desestimó la protección solicitada.Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00155-01 10
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 30 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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