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CSJ - STC15318-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15318-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15318-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04933-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Odila Rivera Marín, como « curadora general legítima » de su hijo Carlos Mario Arias Rivera, contra la Sala de Casación Penal, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales, el Procurador Delegado para la Casación Penal, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín y la Embajada del Reino de España en Colombia, trámite al que fueron citadas la Presidencia de la República, así como a las partes y los intervinientes en el proceso de extradición nº 2024-02221-01.

ANTECEDENTES

1. En la condición descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad y los de las «personas con discapacidad », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que su hijo quien tiene 36 años, en el 2011 «sufrió un grave accidente de tránsito » que le generó diferentes « secuelas neuropsiquiátricas deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04933-00 2 trauma craneoencefálico, que lo llevaron a perder la memoria, con problema neurológicos con tenencia al deterioro mental», por lo que promovió el proceso

2 trauma craneoencefálico, que lo llevaron a perder la memoria, con problema neurológicos con tenencia al deterioro mental», por lo que promovió el proceso de «interdicción judicial» que definió el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín en sentencia de 19 de marzo de 2019, mediante la cual declaró a su hijo « INTERDICTO DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA » y la designó a ella como su curadora legítima. (Mayúscula fija en texto) Luego de advertir in extenso los síntomas que presenta Carlos Mario Arias Rivera por los problemas de salud y, relatar cómo fue engañado por personas que lo acompañaron en un viaje a Europa, pero que «lo utilizaban como anzuelo, para sus planes lo dopaban con más dosis de medicamentos, lo adoctrinaron, en un diálogo ... le escriben que es lo que tiene que hacer y decir ... y mi hijo es como un niño noble de 8 años él hace caso», indicó que luego de su regreso a Colombia, el 24 de julio de 2024 fue capturado « con fines de extradición » por la Policía Nacional en su casa. Afirmó que su hijo es una persona «interdicta absoluta» que no puede ser extraditado, pues se trata de un « inimputable» en los términos del derecho penal, pues no comprende la ilicitud de sus conductas y ella, como curadora, se opone a ese procedimiento. Agregó que en la cárcel La Picota, en la que se encuentra recluido, «todo lo cobran, “hasta para ingresarle los medicamentos” » y ella es una « mujer ama de casa, trabajadora de bien, [sin] dinero», además que, « otros presos» le

Agregó que en la cárcel La Picota, en la que se encuentra recluido, «todo lo cobran, “hasta para ingresarle los medicamentos” » y ella es una « mujer ama de casa, trabajadora de bien, [sin] dinero», además que, « otros presos» le comentaron que su hijo « se queda por horas en silencio, llora sin sentido, y que coge las paredes a puños…esto YA QUE NO ESTA MEDICADO». (Mayúscula fija en texto)

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las autoridades accionadas «la excarcelación y levantamiento de la orden de captura del reino de España, País España, del Colombiano interdicto absoluto por discapacidad mental,

CARLOS MARIO ARIAS RIVERA».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04933-00 3

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones exteriores expresó que sus competencias en el trámite de extradición reprochado se limitan a «cursar a las autoridades nacionales competentes, las comunicaciones allegadas por la Embajada del Estado requirente y remitir a la misión diplomática de dicho estado, los requerimientos formulados por las referidas instituciones». Expresó que, en el caso del actor, luego de recibir las notificaciones del Estado requirente, dictó su concepto y envió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio de 21 de

referidas instituciones». Expresó que, en el caso del actor, luego de recibir las notificaciones del Estado requirente, dictó su concepto y envió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio de 21 de agosto de 2024. Afirmó que la tutela no procede en su contra porque « no obra hecho alguno atribuible (…) que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad»

2. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación expuso que el agenciado fue retenido el 24 de julio de 2024 ante la existencia de una notificación roja de Interpol, por lo que no está privado por infracciones al Código Penal Colombiano, sino por el procedimiento que se adelanta en su contra en el Reino de España. Expuso que la petición de extradición ya fue formalizada y las diligencias se enviaron al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien a su vez las remitió a la Sala de Casación Penal para la emisión del concepto correspondiente. Anotó que ante esa última autoridad puede acudir la accionante para «argumentar la situación clínica o de salud del señor Carlos Mario Arias Rivera».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04933-00

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3. La Sala de Casación Penal expuso que el señor Arias Rivera es requerido por el Juzgado Central de Instrucción n.° 1 de la Audiencia Nacional de Madrid -Reino de España, dentro de las diligencias previas 63/2022, por los delitos de « pertenencia a organización criminal, blanqueo de

requerido por el Juzgado Central de Instrucción n.° 1 de la Audiencia Nacional de Madrid -Reino de España, dentro de las diligencias previas 63/2022, por los delitos de « pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y tráfico de estupefacientes», por lo que se sigue el trámite de extradición que fue enviado a esa Corporación, el cual se admitió el 7 de noviembre anterior, requiriéndose al solicitado para la designación de su abogado, a quien se le otorgará el término correspondiente para solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en el trámite. Añadió que «los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo concerniente a la captura y a las causales de libertad de las personas sometidas al trámite de extradición (…) [y de] tales preceptos se extrae que la decisión de decretar la captura y ordenar la libertad compete a la Fiscal General de la Nación, como la llamada a determinar la vigencia o no de la aprehensión », autoridad a la que puede acudir la solicitante para aducir lo aquí expuesto.

4. El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín adujo que tramitó la interdicción del agenciado y que en cumplimiento de la Ley 1969 de 2019, el 19de julio de 2024, «se ordenó la revisión de dicha sentencia ordenando entre otras cosas la valoración de apoyos en favor de CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, no obstante, a la fecha no se ha presentado ningún interesado al despacho ni se ha remitido solicitud alguna al correo electrónico del mismo, razón por la cual no ha sido posible impulsar el trámite».

obstante, a la fecha no se ha presentado ningún interesado al despacho ni se ha remitido solicitud alguna al correo electrónico del mismo, razón por la cual no ha sido posible impulsar el trámite».

5. La Procuraduría Delegada de Intervención 2 para la Casación Penal manifestó que del caso solo ha tenido conocimiento de su asignación en reparto el 29 de octubre pasado, por lo que se encuentran «a la expectativa de que se surta el primer traslado para la solicitud de pruebas».

6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04933-00

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CONSIDERACIONES

1. De la legitimación para formular la acción de tutela.

No puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Sobre la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corporación ha reiterado que para que opere la figura de la

auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Sobre la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corporación ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)” » (CSJ, STC1719-2020, STC78212023, STC11327-2023 y, STC11580-2024).

2. Del carácter mixto del proceso de extradición.

Como esta Corte lo ha expresado de vieja data, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1106 de 2000 y SU-110 de 2002elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04933-00 6 procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo. Al punto, se ha indicado, (...) En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que]

6 procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo. Al punto, se ha indicado, (...) En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición ; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante» (subraya fuera de texto) (CSJ. STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201-01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743).

3. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante María Odilia Rivera Marín, en nombre de su hijo Carlos Mario Arias Rivera quien fue declarado en interdicción por «DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA» por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín en sentencia de 19 de marzo de 2015, cuestiona el proceso de extradición seguido a su agenciado por solicitud del Gobierno del Reino de España y por los delitos

ABSOLUTA» por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín en sentencia de 19 de marzo de 2015, cuestiona el proceso de extradición seguido a su agenciado por solicitud del Gobierno del Reino de España y por los delitos de «tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal », porque se trata de una persona inimputable y, reclama su excarcelación inmediata.

4. Sobre la improcedencia del amparo reclamado. 4.1 Aun cuando la solicitante se encuentra legitimada para agenciar los derechos de Carlos Mario Arias Rivera, pues además de su relato, enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04933-00 7 este trámite se encuentra prueba de la situación que generó el proceso de interdicción que ella refirió, en el cual fue designada como curadora de su hijo, el amparo no tiene vocación de prosperidad porque desconoce el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, como se advirtió, el procedimiento de extradición consta de una etapa de carácter judicial adelantada por la Sala de Casación Penal, quien en los términos del artículo 501 y siguientes del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, debe proceder a proferir el concepto favorable o no frente a la solicitud de extradición y, en este caso, la Sala observa en el sistema de gestión de procesos ESAV que las diligencias que suscitan la controversia apenas fueron radicadas ante esa Sala Especializada el 28 de octubre de 2024, sin que se evidencie que la señora María Odilia Rivera Marín haya acudido ante esa autoridad a exponer la situación que por esta vía residual y extraordinaria manifiesta, según se advierte,

Especializada el 28 de octubre de 2024, sin que se evidencie que la señora María Odilia Rivera Marín haya acudido ante esa autoridad a exponer la situación que por esta vía residual y extraordinaria manifiesta, según se advierte, 4.2 Además, debe indicársele a la solicitante que su queja surge prematura, por cuanto el proceso de extradición que cuestiona no ha concluido y, en el mismo, tiene instrumentos idóneos de defensa. Así, además de la posibilidad con la que cuenta para exponer en el escenario natural las cuestiones aquí alegadas para que, de ser el caso, seRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04933-00 8 emita un pronunciamiento sobre el particular, ante un eventual concepto favorable de la extradición, le corresponderá al Gobierno Nacional dictar la resolución a su cargo y tal acto administrativo podrá ser recurrido mediante reposición -art. 76, Ley 1437 de 2011- , medio de defensa al que se puede acudir de considerarlo pertinente. Esta Corte, frente a situaciones similares, ha indicado, «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda

puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ, STC6172-2015, reiterada entre otras en STC7886-2016, STC1304-2021, STC13367-2022 y, STC12118-2024). 4.3 Adicionalmente, como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, frente al acto administrativo en firme que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos ventilados mediante este mecanismo extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En relación con lo expuesto, esta Sala ha indicado, (...) Prudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que, si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04933-00 9

establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04933-00 9 «Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa» (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00) Igualmente, la Sala ha considerado que: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que

Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ, STC125-2015 criterio reiterado entre otros en, STC87422016, STC STC4856-2017, STC2658-2021, STC4969-2022, STC7631-2023,

STC124-2024, STC558-2024 y, STC5421-2024).

Agréguese, en el eventual proceso contencioso administrativo que formule el accionante, puede invocar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes -tal como la suspensión del acto administrativo atacado- , a fin de evitar un posible perjuicio irremediable, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. De la improcedencia de la queja frente a la privación de la libertad del agenciado.

Ahora, frente a la petición de excarcelación que propuso la solicitante frente a la situación de salud de su hijo y su condición de «inimputable», debe indicársele que debe acudir ante la Fiscalía General de la Nación y promover la solicitud de libertad correspondiente -artículo 511, Ley 906 de 2004-, puesto que es por cuenta de esa autoridad que su hijo fue

«inimputable», debe indicársele que debe acudir ante la Fiscalía General de la Nación y promover la solicitud de libertad correspondiente -artículo 511, Ley 906 de 2004-, puesto que es por cuenta de esa autoridad que su hijo fue capturado y a ésta compete resolver las peticiones de ese orden propuestasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04933-00 10 por las personas reclamadas en extradición, mientras no haya sido proferida la resolución definitiva por el Gobierno Nacional. Sobre lo expuesto, esta Sala siguiendo lo considerado por su homóloga de Casación Penal indicó, (...) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP11422019, STP1932-2019» (CJS, STC13721-2023, STC5329-2024 y, STC114792024).

6. Conclusiones.

El amparo solicitado por María Odila Rivera Marín en nombre de su hijo Carlos Mario Arias Rivera no prospera, porque cuenta con los mecanismos idóneos para cuestionar el procedimiento de extradición y para obtener la libertad pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por María Odila Rivera Marín, en nombre de su hijo Carlos Mario Arias Rivera, contra la Sala de Casación Penal, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de RelacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04933-00 11 Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales, el Procurador Delegado para la Casación Penal, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín y la Embajada del Reino de España en Colombia. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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