CSJ - STC15318-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15318-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15318-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00223-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada contra al fallo proferido el 13 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Ladino Morales contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, la Superintendencia Nacional de Salud y la IPS Onco Oriente S.A.S. (en liquidación), a cuyo trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2023-00096-00.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que alega vulneradas por las entidades accionadas, por lo que solicitó dejar sin efecto las decisiones que negaron el levantamiento de las medidas cautelares de 9 de junio y 24 de julio de 2025. Así mismo, pidió que seRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00223-01 2 ordene la entrega de los recursos a la liquidadora para el pago de las acreencias laborales que se encuentran pendientes.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los
siguientes:
2 ordene la entrega de los recursos a la liquidadora para el pago de las acreencias laborales que se encuentran pendientes.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Afirmó que fue empleada de la IPS Onco Oriente S.A.S. (en liquidación) y que sus acreencias laborales no se han pagado debido a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio mantiene embargados todos los recursos de la IPS en favor de un acreedor quirografario, en el proceso ejecutivo rad. n° 2023-00096-00.
Manifestó que, esta situación se justificó en la necesidad de obtener aprobación de la Superintendencia de Salud, autoridad administrativa que ha señalado no tener competencia en asuntos de liquidaciones voluntarias. Agregó que esa decisión constituye una vía de hecho, ya que impide a la liquidadora gestionar y administrar la masa liquidable, lo que afecta gravemente su bienestar y el de su madre, quien es una persona de la tercera edad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. DDS Pharma Distribución Dispensación y Suministros de Productos Farmacéuticos S.A.S. indicó que, el amparo formulado es improcedente por temerario, toda vez que previamente se había presentado una queja basada en los mismos hechos y derechos, la cual fue resuelta de manera desfavorable a la demandante en la acción constitucional rad. n° 2025-00114-01.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00223-01
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manera desfavorable a la demandante en la acción constitucional rad. n° 2025-00114-01.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00223-01 3 Expuso que la actora pretende el levantamiento de una medida cautelar legalmente establecida en un proceso ejecutivo, en el que es acreedora, con el fin de disponer de los recursos en el trámite de liquidación voluntaria de Onco Oriente S.A.S, por lo que alegó que la controversia debe ser resuelta en el ámbito laboral y no en la jurisdicción constitucional, comoquiera que la medida cautelar que afecta los créditos embargados está respaldada por normas vigentes, siendo inapropiado que un liquidador emita órdenes a un juez civil sobre la prelación de los créditos.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio señaló que, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que las decisiones impugnadas se adoptaron en el contexto del proceso ejecutivo rad. n° 2023-00096-00, en el cual se profirió sentencia ordenando seguir adelante con el cobro coercitivo, el cual se encuentra actualmente en apelación.
Destacó que, de igual forma, la tutelante ya había presentado un reclamo similar, que fue negado en primera instancia por inmediatez y confirmado por la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, expuso que la negativa a proceder con el levantamiento de las medidas cautelares se fundamentó en el incumplimiento de requisitos tales como la verificación de la prelación de
Adicionalmente, expuso que la negativa a proceder con el levantamiento de las medidas cautelares se fundamentó en el incumplimiento de requisitos tales como la verificación de la prelación de créditos y su aprobación por la autoridad competente, advirtiendo que las decisiones impugnadas se encuentran pendientes de resolver en la apelación.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00223-01 4
3. La Superintendencia Nacional de Salud precisó que, carece de competencia para aprobar o calificar créditos en procesos de liquidación voluntaria de IPS, ya que esa función corresponde al liquidador según las normas civiles y comerciales. En ese orden, precisó que su rol se limita a supervisar el sector salud, y cualquier decisión sobre el levantamiento de embargos o prelación de créditos debe resolverse dentro del proceso concursal correspondiente, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo, al considerar que no se superaron las exigencias de procedibilidad y no se acreditó un perjuicio irremediable, toda vez que, los recursos formulados por Onco Oriente S.A.S. dentro del proceso ejecutivo se encuentran pendientes de ser resueltos. Adicionalmente, advirtió sobre la interposición de dos acciones de tutela fundadas en hechos y pretensiones muy similares, por lo que, a su juicio, se puede configurar temeridad en el uso reiterativo de la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
tutela fundadas en hechos y pretensiones muy similares, por lo que, a su juicio, se puede configurar temeridad en el uso reiterativo de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONESRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00223-01 5
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Respecto a la temeridad en el ejercicio del amparo el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que es inconstitucional el uso abusivo e inapropiado de la tutela, lo cual ocurre cuando se presenta la misma solicitud de amparo constitucional de manera repetida por las mismas partes, respecto a los mismos hechos y con el mismo propósito. En este contexto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de
directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Ahora bien, como lo indicó el Tribunal a-quo , el amparo es improcedente, considerando que, la actuación de la demandante es repetitiva y temeraria, ya que busca de forma irracional revertir los efectos de decisiones previas que ya fueron adoptadas en el proceso ejecutivo cuestionado.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00223-01
6 En efecto, en la acción de tutela presentada anteriormente, ( rad. n°
de decisiones previas que ya fueron adoptadas en el proceso ejecutivo cuestionado.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00223-01 6 En efecto, en la acción de tutela presentada anteriormente, ( rad. n° 2025-00114-01) resuelta mediante sentencia CSJ, STC8678-2025, se repiten las mismas partes, hechos y pretensiones, dado que la actora pretende el levantamiento de una medida cautelar ordenada legalmente en el proceso ejecutivo. Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, pues se cuestiona la entrega de recursos a la liquidadora para que realice el pago de sus acreencias laborales, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dicho la Corte que: (…) cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
4. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que la cuestión planteada por la actora ya fue examinada por el juez constitucional, quien no encontró afectación a derechos fundamentales. En consecuencia, volver sobre ese mismo asunto resulta claramente
cuestión planteada por la actora ya fue examinada por el juez constitucional, quien no encontró afectación a derechos fundamentales. En consecuencia, volver sobre ese mismo asunto resulta claramente inadmisible, lo que permite considerar la incursión en temeridad enRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00223-01 7 materia de tutela, toda vez que, pretende la utilización de este mecanismo excepcional de forma reiterada y desproporcionada, excediendo los fines para los cuales fue diseñada.
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00223-01
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