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CSJ - STC15319-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15319-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15319-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10167-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Leidys María Díaz Oviedo contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Montería y Promiscuo Municipal de Puerto Escondico – Córdoba, extensiva a las demás partes e intervinientes en el resguardo identificado con el radicado No. 23574-40-89-001-2026-00043-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e intimidad, los cuales estima vulnerados por las autoridadesRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10167-01 2

judiciales accionadas al no haber sido vinculada como tercera interesada en la tutela que Enna Lucila Marsiglia Valdez le promovió a la Asociación de Usuarios de los Hogares Comunitarios de Santa Clara.

En consecuencia, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho resguardo y, en su lugar, se ordene rehacer la actuación judicial de primera instancia, disponiendo su

Hogares Comunitarios de Santa Clara.

En consecuencia, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho resguardo y, en su lugar, se ordene rehacer la actuación judicial de primera instancia, disponiendo su vinculación formal como tercera interesada, garantizándole su derecho a contestar la solicitud de amparo, tachar pruebas y ejercer una defensa técnica real.

En sustento de su solicitud, informó que Enna Lucila Marsiglia Valdez interpuso acción de tutela contra la Asociación de Usuarios de los Hogares Comunitarios de Santa Clara, mediante la cual pretendió la protección del fuero de maternidad sobre un supuesto «contrato realidad» en la vigencia fiscal 2026. Sostuvo que dentro de esa acción de tutela, la ahí accionante para demostrar la supuesta subordinación patronal aportó capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp sostenidas con ella en febrero de 2026, así como un registro fotográfico en las que aparece.

Indica que a pesar de que esas pruebas la relacionaban, los despachos judiciales accionados omitieron vincularla como tercera con interés legítimo y notificarla de la admisión de la tutela. Sostiene que el 28 de mayo de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido, concedió el amparo y ordenó a laRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10167-01 3

entidad allí accionada restituirle los honorarios dejados de recibir desde la fecha de no renovación del contrato de

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entidad allí accionada restituirle los honorarios dejados de recibir desde la fecha de no renovación del contrato de prestación de servicios hasta la fecha de terminación del periodo de lactancia, reintegrarla y efectuar la indemnización por despido sin autorización de la oficina del trabajo.

Afirma que el Juzgado del Circuito accionado declaró la existencia del «contrato realidad» valorando sus chats de WhatsApp y le atribuyó la calidad de «coordinadora» y de representante de hecho de la ESAL, «sin haberme escuchado en el proceso, sin darme la oportunidad de contradecir dichas capturas de pantalla, y sin permitirme aclarar que en el año 2026 yo actuaba como una simple particular sin nexo contractual con la Asociación». Finalmente, destacó que se enteró informalmente del fallo de tutela, el cual, al estar en firme, lesionó sus derechos al no haber sido oída ni vencida en juicio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería sostuvo que a la actora no le asiste ningún interés en la acción de tutela, por lo tanto, no goza de legitimación en la causa.

La representante legal de la Asociación de Usuarios de los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar de Santa Clara coadyuvó las pretensiones de la accionante.

Enna Lucila Marsiglia Valdez, accionante dentro del trámite constitucional censurado, manifestó que esRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10167-01 4

destinataria legítima de las conversaciones de WhatsApp y por ende podía aportarlas para demostrar hechos

trámite constitucional censurado, manifestó que esRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10167-01 4

destinataria legítima de las conversaciones de WhatsApp y por ende podía aportarlas para demostrar hechos relacionados con la prestación efectiva de sus servicios y la subordinación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó por improcedente el amparo implorado al considerar que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante actuó en el trámite constitucional mediante un escrito que denominó «declaración juramentada de tercero y tacha de prueba», sin que en ese ni en ningún otro momento se quejara sobre la falta de notificación del auto admisorio de la tutela o su falta de vinculación al trámite debatido. Adicionalmente, tampoco consideró vulnerado el derecho fundamental a la intimidad, comoquiera que la información prevista en las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp es de índole semiprivada, «pues los datos allí consig nados refieren correspondencia respecto de la entrega de documentos entre la acá tutelante y Enna Marsiglia».

La tutelante impugnó argumentando que su intervención en el trámite no eximía al juez de su deber oficioso de vincularla formalmente. Asimismo, añadió que los chats fueron extraídos de forma unilateral y aportados en copias informales sin su autorización.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la decisión impugnada, comoquiera

chats fueron extraídos de forma unilateral y aportados en copias informales sin su autorización.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la decisión impugnada, comoquiera que, en efecto, la tutela es improcedente. Aunque elRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10167-01 5

resguardo versa sobre uno de los supuestos que habilitan el estudio de una acción de tutela, por haberse invocado la falta de vinculación al trámite constitucional, no se cumple el requisito de subsidiariedad.

Como lo ha dicho esta Corporación, la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza, en principio, es improcedente, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, indebida notificación, «cosa juzgada fraudulenta», y, además se cumplan con «los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales». Lo que se justifica, porque de otro de modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo».

Asimismo, ha indicado que en caso de que se invoque falta de vinculación al trámite constitucional, la procedencia del resguardo está supeditada, conforme al requisito de subsidiariedad, a dos condiciones: a que el asunto haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional, y a que el interesado haya alegado, en el proceso objeto de tutela, la indebida o ausencia de vinculación que invoca a través de la petición constitucional.

Al respecto, recientemente, la Sala sostuvo:

interesado haya alegado, en el proceso objeto de tutela, la indebida o ausencia de vinculación que invoca a través de la petición constitucional.

Al respecto, recientemente, la Sala sostuvo:

«[a]sí las cosas, en virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela que se dirige contra un asunto del mismo linaje por irregularidades en la convocatoria procederá siempre y cuando el afectado haya provocado un pronunciamiento del juez de conocimiento, e igualmente, el caso haya sido excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional. Sólo así, en este camino residual y excepcional, será posible determinar si la anomalíaRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10167-01 6

invocada incurrió y, por ende, si el debido proceso del interesado fue lesionado» (STC11089-2026).

A la luz de los anteriores lineamientos, en el caso, se advierte que, aunque la accionante alega que no fue vinculada al a la acción anterior, lo cierto es que la solicitud constitucional no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Como lo dijo el Tribunal, la actora no alegó en el trámite cuestionado la ausencia de vinculación que invoca, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo ante el juez municipal accionado, pues intervino en distintas oportunidades, sin alegar la falta de notificación del auto que avocó el resguardo. Por el contrario, dirigió su actuación exclusivamente a controvertir el mérito de las pruebas y las afirmaciones de la demandante, sin poner de presente la irregularidad procesal que ahora invoca como fundamento del presente amparo.

Por el contrario, dirigió su actuación exclusivamente a controvertir el mérito de las pruebas y las afirmaciones de la demandante, sin poner de presente la irregularidad procesal que ahora invoca como fundamento del presente amparo.

En efecto, del examen del expediente se advierte que la hoy accionante, Leidys María Diaz Oviedo, remitió un memorial denominado «Declaración Juramentada de Tercero y Tacha de Pruebas», el cual allegó «con el propósito de que sea tenida como prueba sumaria para desvirtuar las pretensiones de la accionante», oportunidad en la que solicitó:Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10167-01 7

No obstante, en esa ocasión nada dijo acerca del deber de ser llamada a ese asunto como convocada; omisión que basta para predicar la improcedente de esta herramienta.

Con todo, se precisa, que mal podría alegar la tutelante la lesión de su derecho de defensa en dicho trámite, si en cuenta se tiene que, como se vio, no permaneció ajena a esa actuación ni estuvo privada de la posibilidad de exponer su posición. Por el contrario, intervino de manera espontánea, formuló las explicaciones que consideró pertinentes, cuestionó el alcance probatorio de las conversaciones de WhatsApp aportadas con el escrito de tutela y cuestionó las afirmaciones de la entonces accionante.

Tan es así que el juzgado de primera instancia tuvo en cuenta el escrito presentado por aquella al momento de adoptar la decisión, circunstancia que evidencia que sus manifestaciones fueron incorporadas al debate procesal y objeto de valoración por el funcionario judicial, como se observa a continuación:

cuenta el escrito presentado por aquella al momento de adoptar la decisión, circunstancia que evidencia que sus manifestaciones fueron incorporadas al debate procesal y objeto de valoración por el funcionario judicial, como se observa a continuación:

Luego, en todo caso, la eventual irregularidad derivada de la ausencia de una vinculación formal quedó superada por el propio comportamiento procesal de la accionante, quien,Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10167-01 8

con pleno conocimiento del trámite, compareció voluntariamente, y ejerció su defensa. En tales condiciones, no resulta posible afirmar que se le hubiese impedido ejercer las garantías mínimas propias del debido proceso.

Aunado a ello, también resulta acertada la conclusión del Tribunal de primera instancia cuando advirtió que la accionante, pese a haber intervenido dentro del trámite constitucional, en ningún momento alegó la supuesta irregularidad derivada de la falta de vinculación o notificación del auto admisorio. Por el contrario, dirigió su actuación exclusivamente a controvertir el mérito de las pruebas y las afirmaciones de la demandante, sin poner de presente la irregularidad procesal que ahora invoca como fundamento del presente amparo.

Por otra parte, se precisa, que el reproche dirigido frente a la valoración que el juez de segunda instancia realizó respecto de las capturas de pantalla de las conversaciones sostenidas por WhatsApp con Enna Lucila Marsiglia Valdez, así como frente a la conclusión que dedujo a partir de ellaexistencia de una relación de subordinación propia de un contrato realidad-, es improcedente, por versar sobre el sentido de la decisión adoptada en el resguardo anterior.

así como frente a la conclusión que dedujo a partir de ellaexistencia de una relación de subordinación propia de un contrato realidad-, es improcedente, por versar sobre el sentido de la decisión adoptada en el resguardo anterior.

También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar unaRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10167-01 9

solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

Ninguna de esas hipótesis excepcionales se configura en el presente asunto. En efecto, los reparos se dirigen, en esencia, a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez constitucional y las consecuencias a las que este arribó al conceder el amparo solicitado por Enna Lucila Marsiglia Valdez. Tales discrepancias corresponden al ámbito propio de la autonomía e independencia judicial y no constituyen una circunstancia que habilite, por vía excepcional, la procedencia de una acción de tutela contra la decisión adoptada dentro de otro trámite constitucional.

En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, en cuanto desestimó la queja constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10167-01 10

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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