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CSJ - STC15320-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15320-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15320-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04815-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Javier Horacio Contreras Meza en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 52001311000420000036400 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante sentencia del 23 de julio de 1980, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto aprobó el trabajo de partición realizado en el juicio de sucesión de Jacinto Contreras Santamaría (Q.E.P.D.), en el queRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04815-00 2 se inventarió un lote con una superficie aproximada de 4 hectáreas, adjudicando un área de 22.557 m2. 2.2. Posteriormente, Aida Eugenia Contreras Meza presentó una solicitud de partición adicional, pues el referido predio no se adjudicó en su totalidad, trámite que fue admitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto el 12 de septiembre de 20001.

solicitud de partición adicional, pues el referido predio no se adjudicó en su totalidad, trámite que fue admitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto el 12 de septiembre de 20001. 2.3. Los demandados Luis Carlos, Javier Horacio y Segundo Manuel Contreras Meza se opusieron, pues no había áreas útiles por adjudicar, en la medida en que lo único que quedó pendiente fueron las zonas verdes y las vías de acceso a la urbanización, las cuales deben asignarse al municipio2. 2.4. El 19 de abril de 2001, María Helena Contreras Meza compareció al proceso3. 2.5. El 31 de mayo siguiente, Yamal Nasif Abedel Yaber pidió que se le entregara el 25% del terreno pendiente por adjudicar, pues dicho predio se adquirió cuando tenía sociedad conyugal vigente con Aída Eugenia Contreras Meza 4. El 13 de julio de 2001, el despacho negó esa intervención, al tiempo que fijó fecha para adelantar diligencia de inventarios y avalúos5. 2.6. El 25 de septiembre de 2001 se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos, presentando como activo un lote de terreno de un área de 9.228 m 2 y como pasivo lo adeudado por impuesto predial y 1 Archivo «01_Cuaderno No, 1 – PRINCIPAL.pdf», folios 80-81, «ExpedienteFísico2000-00364».

área de 9.228 m 2 y como pasivo lo adeudado por impuesto predial y 1 Archivo «01_Cuaderno No, 1 – PRINCIPAL.pdf», folios 80-81, «ExpedienteFísico2000-00364». 2 Archivo «01_Cuaderno No, 1 – PRINCIPAL.pdf», folio 109, «ExpedienteFísico2000-00364». 3 Archivo «01_Cuaderno No, 1 – PRINCIPAL.pdf», folio 223, «ExpedienteFísico2000-00364». 4 Archivo «01_Cuaderno No, 1 – PRINCIPAL.pdf», folio 228, «ExpedienteFísico2000-00364». 5 Archivo «01_Cuaderno No, 1 – PRINCIPAL.pdf», folio 251, «ExpedienteFísico2000-00364».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04815-00 3 valorización6. Esta diligencia que se repitió el 4 de junio de 2022, luego de que el Tribunal reconociera a Yamal Nasif Abedel Yaber como cesionario. 2.7. El 5 de julio de 2002, se corrió traslado de los inventarios y avalúos presentados 7 y, tras el trámite pertinente, el 27 de septiembre siguiente se aprobaron 8. El 8 de noviembre de ese año se decretó la partición9. 2.8. El 8 de septiembre siguiente, el despacho dejó sin efecto la diligencia de inventarios y avalúos, así como el proveído que la aprobó, pues el predio ya estaba debidamente inventariado y la solicitud de partición era respecto de la omisión de adjudicación de una parte del bien10.

diligencia de inventarios y avalúos, así como el proveído que la aprobó, pues el predio ya estaba debidamente inventariado y la solicitud de partición era respecto de la omisión de adjudicación de una parte del bien10. Esta decisión se mantuvo el 18 de noviembre de 200511. 2.9. El 3 de febrero de 2006 se designó auxiliar de la justicia, con el fin de que adelantara el trabajo de partición 12, quien el 9 de agosto de ese año indicó que no existía parte de terreno por adjudicar o partidas pendientes para repartir entre los herederos 13. Informes, Aida Eugenia Contreras Meza y Yamal Nasif Abedel Yaber presentaron objeciones. 2.10. Surtidos los traslados pertinentes y realizadas las experticias de rigor, el 7 de septiembre de 2015 el despacho declaró próspera parcialmente la objeción presentada, por lo que ordenó rehacer el trabajo, incluyendo las áreas que corresponden a las calles, carreras, zonas peatonales, zonas verdes y de parqueaderos de la urbanización La 6 Archivo «01_Cuaderno No, 1 – PRINCIPAL.pdf», folio 272, «ExpedienteFísico2000-00364». 7 Archivo «01_Cuaderno No, 1 – PRINCIPAL.pdf», folio 320, «ExpedienteFísico2000-00364».

8 Archivo «02_Cuaderno No, 2 – PRINCIPAL.pdf», folio 11, «ExpedienteFísico2000-00364». 9 Archivo «02_Cuaderno No, 2 – PRINCIPAL.pdf», folio 14, «ExpedienteFísico2000-00364». 10 Archivo «02_Cuaderno No, 2 – PRINCIPAL.pdf», folio 50, «ExpedienteFísico2000-00364». 11 Archivo «02_Cuaderno No, 2 – PRINCIPAL.pdf», folio 62, «ExpedienteFísico2000-00364». 12 Archivo «02_Cuaderno No, 2 – PRINCIPAL.pdf», folio 106, «ExpedienteFísico2000-00364». 13 Archivo «03_Cuaderno No, 3 – PRINCIPAL.pdf», folios 2, «ExpedienteFísico2000-00364».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04815-00 4 Castellana14. Esta decisión fue confirmada el 13 de marzo de 2017 por el Tribunal15. 2.11. Previa orden de corrección, el 1° de septiembre de 2020, el auxiliar de justicia presentó nuevamente el trabajo de partición adicional16. 2.12. El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado aprobó el trabajo de partición17. 2.13. El 18 de abril de 2024, el Tribunal confirmó la decisión anterior18 y, el 15 de julio19, negó las peticiones de adición y aclaración. El 29 de agosto de los corrientes se declaró improcedente el recurso extraordinario de casación incoado por el tutelante20.

3. El gestor censura la providencia que aprobó el trabajo de partición

29 de agosto de los corrientes se declaró improcedente el recurso extraordinario de casación incoado por el tutelante20.

3. El gestor censura la providencia que aprobó el trabajo de partición adicional, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, porque cerca del 60% del área a adjudicar «ya estaba entregadas al uso público como vías, parqueaderos y zonas verdes» de la urbanización y para el año 2020, según las mejoras a los planos realizada del proyecto con posterioridad a la partición primigenia, las manzanas A, B, C y D estaban urbanizadas y construidas, además, conforme a un avalúo comercial realizado para el año 2024 por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo, las áreas alrededor de estas manzanas «carecen de valor comercial y tienen un valor nulo, ya que su único destino es la legalización gratuita a favor del ente público municipal 14 Archivo «06_Cuaderno No, 3 – OBJECIÓN AL TRABAJO DE PARTICIÓN.pdf», folios 264 - 310, «ExpedienteFísico2000-00364». 15 Archivo «06Segunda Instancia 2000-0034-00 (702-06) Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez.pdf», folios 64-83, «DECISIONES SEGUNDA INSTANCIA». 16 Archivo « 04TRABAJO PARTICION 2020 REHECHO SEP1 2020REVISADO.pdf »,

«ExpedienteElectrónico2000_00364». 17 Archivo «11_2000-00364 SucesiónSentenciaApruebaParticionCr.pdf», «ExpedienteElectrónico2000_00364». 18 Archivo «020 SentenciaSegundaInstancia.pdf», carpeta «07Segunda Instancia 2000-00364-00 (224-2023) Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez», «DECISIONES SEGUNDA INSTANCIA». 19 Archivo «024 AutoResuelveSolicitud.pdf», carpeta «07Segunda Instancia 2000-00364-00 (224-2023) Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez», «DECISIONES SEGUNDA INSTANCIA». 20 Archivo « 030 AutoDeclaraImprocedenteRecursoCasacio.pdf », carpeta « 07Segunda Instancia 2000-00364-00 (224-2023) Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez», «DECISIONES SEGUNDA INSTANCIA».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04815-00 5 y la parte restante de las vías y zonas verdes… sirven para dar acceso a las manzanas E, F, G, H e I, que aún no han sido construidas». Aduce que el trabajo de partición adicional contiene errores, en la medida en que le adjudicaron unos predios que ya fueron ocupados por la demandante y por Yamal Nasif Abedel Yaber y son de uso público, por lo que no tienen valor comercial, de ahí que se afectó su patrimonio como heredero. De otro lado, sostiene que el Tribunal no analizó los puntos concretos que pidió fueran objeto de aclaración.

4. Con sustento en lo narrado, pide revocar los fallos de instancia y

heredero. De otro lado, sostiene que el Tribunal no analizó los puntos concretos que pidió fueran objeto de aclaración.

4. Con sustento en lo narrado, pide revocar los fallos de instancia y que se ordene la reapertura del proceso, para corregir los errores advertidos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Pasto refirió que la decisión criticada no luce irrazonable, destacando que se adjudicó lo que en derecho correspondía, por lo que el actor se encuentra legitimado para ejercer las acciones legales que considere en favor de sus intereses. Destacó que, al momento de adjudicar, no puede prever todas las situaciones que se han presentado a lo largo de tantos años.

2. María Elena, Ana Cristina y Segundo Manuel Contreras Meza, en escritos separados, manifestaron que « apoy[an] y espald[an] la acción de tutela », porque se adjudicaron predios sin valor comercial y que nunca han sido urbanizados.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04815-00

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3. Gladys Andrea, Luis Carlos, Juan Gabriel y David Santiago Contreras Pasuy, a través de apoderado judicial, anotaron que atienen a lo probado en el expediente.

4. Aida Eugenia Contreras Meza, por medio de mandatario judicial, pidió la improcedencia del resguardo, porque la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso para exponer una inconformidad de una decisión que no luce irrazonable.

5. Quien funge como apoderado de Yamal Nasif solicitó negar

no es una instancia adicional del proceso para exponer una inconformidad de una decisión que no luce irrazonable.

5. Quien funge como apoderado de Yamal Nasif solicitó negar la solicitud de amparo, por cuanto no se evidencia el quebranto de garantías alegado.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo pretendido porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. El Tribunal confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto que aprobó el trabajo de partición adicional en el juicio de sucesión de Jacinto Contreras Santamaría (Q.E.P.D.), para lo cual resaltó que, en providencia del 23 de julio de 1980, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto aprobó la partición inicial, adjudicando a los herederos 6 lotes adyacentes que, en conjunto, conformaban un solo bloque que en su momento se denominó urbanización La Castellana, repartido en 7 hijuelas integradas con lotes debidamente numerados pertenecientes al proyecto inmobiliario. No obstante, el plano tenido en cuenta hacía alusión a ciertas áreas que no fueron adjudicadas, porque

correspondían a zonas de uso común del referido proyecto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04815-00 7 Señaló que, frente a lo allí decidido, en el trámite adicional se presentaron controversias, las cuales fueron resueltas el 13 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que: i) lo decidido el 23 de julio de 1980 constituía cosa juzgada, por lo que lo único procedente era determinar la existencia de unos bienes que, haciendo parte de la masa hereditaria, no fueron debidamente repartidos ni adjudicados entre los herederos; ii) la adjudicación realizada no correspondía con exactitud a 2500 m2 para cada heredero, sin embargo, esa división se hizo no en virtud de una cabida sino como cuerpo cierto, lo cual fue aceptado por los sucesores a través de un acuerdo de voluntades aprobado en dicha sentencia; y iii) existe un fragmento de los bienes que no fueron adjudicados, pese a estar inventariados y avaluados, por considerarse que eran zonas de uso común, sin embargo, son áreas sobre las cuales todos los herederos tienen derecho en las proporciones que les correspondan, por lo que lo procedente era adelantar la partición adicional. Con base en lo referido, el Tribunal precisó que, realizado el trabajo de partición adicional, se estableció que el área total del terreno a adjudicar era de 10.558,99 m2, los cuales, para efectos de adjudicación, se integraron en un total de 40 lotes o fajas de terreno debidamente determinadas. Centrado en los reparos del apelante sobre adjudicar las áreas

era de 10.558,99 m2, los cuales, para efectos de adjudicación, se integraron en un total de 40 lotes o fajas de terreno debidamente determinadas. Centrado en los reparos del apelante sobre adjudicar las áreas adyacentes a las zonas previamente asignadas, el Tribunal aclaró que lo relativo a la partición tácita quedó zanjado con la providencia emitida en marzo de 2017, en la que se dijo ello no era viable, por lo que se debía establecer la cabida y linderos objeto de partición adicional. Seguidamente, precisó que, si bien para la sentencia de 1980 se tuvo un ideal urbanístico, lo cierto era que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04815-00 8 nunca se concretó en la realidad, puesto que la existencia de la denominada Urbanización La Castellana quedó supeditada a la aprobación que del mencionado proyecto hiciera la administración municipal de Pasto, lo cual no ocurrió, y según lo advertido en el presente trámite no ocurrirá, puesto que para ello, debía convenirse entre todos los herederos parte de este proceso en ceder tales áreas al municipio, que no fue el caso, y más por el contrario, existe total oposición para ello por uno de los extremos litigiosos, sumado al hecho que incluso, de existir el pre anotado acuerdo, ello no obligaba ni vinculaba al ente territorial a supeditarse a una voluntad de sucesores, de ahí que ni siquiera pudiera hablarse de expectativas legítimas. En consonancia con lo anterior, el Tribunal señaló que fue precisamente la ausencia de aprobación del proyecto urbanístico por parte

siquiera pudiera hablarse de expectativas legítimas. En consonancia con lo anterior, el Tribunal señaló que fue precisamente la ausencia de aprobación del proyecto urbanístico por parte de la administración municipal, lo que dio lugar al trámite de partición adicional, porque existen unas zonas de terreno avaluadas e inventariadas que no fueron adjudicadas, por lo que « en la actualidad tales predios no se constituyen como cosa distinta a bienes inmuebles de naturaleza privada que pueden ser adjudicados a los herederos… de ahí que no puede atribuírseles una destinación específica…», razón por la cual el pasado acuerdo de voluntades no puede extenderse a los predios pendientes de adjudicar que no fueron abarcados por el convenio, de ahí que los alcances de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto no se prolongan en su ámbito decisional y vinculante, respecto de cuestiones y específicamente zonas de terreno que no fueron objeto de una asignación a favor de heredero o herederos determinados, por lo que, el argumento según el cual, la particular forma de adjudicación contenida en el fallo del veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta (1980) debía respetarse, no ostenta un asidero jurídico válido, el cual ni siquiera se expone al momento de sustentar el recurso, antes al contrario, la inexistencia de voluntad testamentaria o pacto de sucesores, da lugar a que sean las disposiciones legales las que lo suplan y regenten el caso sub examine, mismas que fueron atendidas en el trabajo de partición aprobado por el Juzgado A quo. 2.1. Posteriormente, al resolver sobre las solicitudes de aclaración y

y regenten el caso sub examine, mismas que fueron atendidas en el trabajo de partición aprobado por el Juzgado A quo. 2.1. Posteriormente, al resolver sobre las solicitudes de aclaración y adición del apelante respeto a su desacuerdo frente a los predios que le fueron adjudicados, pues habían sido ocupados por Ayda Eugenia Contreras Meza y Yamal Nasif Abedel Yaber, por lo que lo procedente era adjudicarlos a ellos, el Tribunal sostuvo que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04815-00 9 en el fallo de segunda instancia se resumieron en debida forma y fueron abordados en el correspondiente acápite considerativo, sobre todo, poniendo de relieve que la razón principal que fundamentó el fallo Ad quem, es que la discusión que se planteó a través del recurso de apelación lo que pretendía era revivir cuestiones que ya fueron objeto de pronunciamiento en etapas pasadas al interior del presente asunto, las cuales ya están consolidadas y por ende no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento judicial, sumado a que, como bien se dijo en la decisión de segunda instancia, el pasado acuerdo de voluntades del que se habló en el recurso, no podía extenderse a los predios pendientes de adjudicar que no fueron abarcados por el convenio, de ahí que los alcances de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto no se prolongan en su ámbito decisional y vinculante, respecto de cuestiones y específicamente zonas de terreno que no fueron objeto de una asignación a favor de heredero o herederos determinados, por lo que,

Circuito de Pasto no se prolongan en su ámbito decisional y vinculante, respecto de cuestiones y específicamente zonas de terreno que no fueron objeto de una asignación a favor de heredero o herederos determinados, por lo que, el argumento según el cual, la particular forma de adjudicación contenida en el fallo del veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta (1980) debía respetarse, no ostentaba un asidero jurídico válido.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables, pues fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual el Tribunal encontró que, si bien para el año 1980 se inventarió un predio, este no se adjudicó en su totalidad, en concreto, respecto de las zonas de uso privado y común en cuanto se estudiaba la viabilidad de un proyecto urbanístico, pero lo cierto era que dicho plan inmobiliario no se llevó a cabo ni fue avalado por el municipio, por lo que lo procedente era tramitar la partición y adjudicación adicional de esas áreas, destacando que lo relativo a la participación previa había surtido efectos de cosa juzgada.

Tal motivación, como se indicó, no luce irrazonable. Así las cosas, entre lo resuelto y lo planteado por el tutelante se vislumbra una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y

de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04815-00 10 3.1. Por lo demás, téngase en cuenta que el accionante considera que las decisiones controvertidas vulneraron sus derechos patrimoniales. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando se evidencie que el conflicto es de naturaleza económica, en tanto: uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional… Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de

reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “ de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general” … …las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada , (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. …Lo anterior da cuenta de que, en realidad, l a presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. (Destaca la Sala. CC, SU573-2019, criterio expuesto en CSJ, STC3680-2023).

interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. (Destaca la Sala. CC, SU573-2019, criterio expuesto en CSJ, STC3680-2023). Para el caso concreto, la controversia que plantea el tutelante se sustenta en la indebida adjudicación de zonas sin valor comercial alguno,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04815-00 11 lo cual afecta sus derechos patrimoniales, debate que es ajeno a los fines de la acción de tutela y, por tanto, esta no tiene vocación de prosperidad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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