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CSJ - STC15320-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15320-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC15320-2025 Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00167-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada contra al fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por María Luisa Orozco Villa contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, la Inspección de Policía, Movilidad y Tránsito, ambos de Belén de Umbría, así como todas las demás partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n°2025-00078-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se deje sin efectos el fallo de segunda instancia de 12 de junio de 2025 que revocó la acción de tutela cuestionada y, en su lugar restablecer la validez de la decisión de primera instancia proferidaRadicación no. 66001-22-13-000-2025-00167-01 2 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría el 6 de mayo de 2025.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a

2 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría el 6 de mayo de 2025.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. Indicó que, el 10 de enero de 2025, presentó una querella por perturbación de la posesión debido a las construcciones y excavaciones realizadas por el señor César A. Osorio. Agregando que, no obstante lo anterior, el inspector de policía anuló la querella al considerar que existía cosa juzgada, toda vez que en el año 2021 se había realizado una conciliación con José H. Giraldo V., quien, para ese momento, era el propietario del bien.

Señaló que, con ocasión de lo anterior, promovió una acción de tutela contra esta decisión, la cual fue concedida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad revocó la decisión el 12 de junio de 2025, argumentando que la tutela no procedía y carecía de relevancia constitucional, además de no existir un defecto procedimental. 2.2. El fallo se basó en las siguientes afirmaciones: (i) El acuerdo de conciliación se celebró con José H. Giraldo V. en 2021, no con César A. Osorio B.; (ii) La interesada ejerció los mecanismos legales en el trámite policivo; (iii) El conflicto no puede ser resuelto ante la justicia ordinaria conforme al artículo 80 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia

Osorio B.; (ii) La interesada ejerció los mecanismos legales en el trámite policivo; (iii) El conflicto no puede ser resuelto ante la justicia ordinaria conforme al artículo 80 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; y (iv) La interesada ha habitado el inmueble por más de 40 años.Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00167-01 3 2.3. Señaló que, la Corte Constitucional no ha tomado una decisión sobre la tutela, y que, tras la notificación del fallo, la cerca fue derribada y las excavaciones se reanudaron, lo que pone en riesgo la vida e integridad de ella y de sus hermanas, todas de la tercera edad, tal como se documenta en el expediente primera instancia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría indicó que, concedió el amparo deprecado al considerar que se configuró la vulneración del debido proceso.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría manifestó que, revocó la decisión de primera instancia en el trámite constitucional, puesto que, no se vulneró el derecho fundamental invocado. En ese orden de ideas, solicitó declarar improcedente la presente acción, por tratarse de una sentencia de tutela.

3. César Augusto Osorio Builes solicitó que, se declare improcedente la acción y se levante la medida provisional, argumentando que la interesada cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos. Además, se avizora la existencia de cosa

improcedente la acción y se levante la medida provisional, argumentando que la interesada cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos. Además, se avizora la existencia de cosa juzgada y temeridad por haber presentado nuevamente el mismo reclamo constitucional.

4. La Defensoría del Pueblo sostuvo que, no se encuentra legitimada en el caso, ya que no tiene competencia sobre las decisiones judiciales cuestionadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 66001-22-13-000-2025-00167-01 4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el resguardo, por cuanto (…) la sentencia reprochada aún tiene pendiente el trámite mencionado, según el sistema de consulta virtual de la CC; pende que haga tránsito a cosa juzgada constitucional [art.33, D.2591/1991]. Sin rodeos, se aprecia que la presente acción es improcedente. Innecesario verificar ninguno de los presupuestos frente a supuestas decisiones fraudulentas porque, como se anotó, el mecanismo solo procede cuando el proceso está formalmente agotado, con exclusión de la revisión.

LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora, quien arguyó que la primera acción de tutela solo fue dirigida en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Así las cosas, alegó que, en caso de no ser revocada la decisión adoptada por esa autoridad judicial, el perturbador culminará construyendo un edificio en parte de su terreno, lo que dejará en grave riesgo su bien inmueble.

CONSIDERACIONES

adoptada por esa autoridad judicial, el perturbador culminará construyendo un edificio en parte de su terreno, lo que dejará en grave riesgo su bien inmueble.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley »Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00167-01 5 (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la sentencia SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de

actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que

mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)

3. En el caso bajo estudio la queja se dirigió contra el fallo de tutela de 12 de junio de 2025, por medio del cual el juzgado cuestionado revocóRadicación no. 66001-22-13-000-2025-00167-01 6 la providencia de 6 de mayo de 2025, que concedió el amparo deprecado, para en su lugar declararlo improcedente.

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto la promotora puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno

ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional). En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012,

Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 201402195-00). Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna improcedente, tal y como lo concluyó el Tribunal a quo.

4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00167-01

7 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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