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CSJ - STC15321-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15321-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15321-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04871-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Vaselinas Industriales de Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00461.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Vaselinas Industriales de Colombia SA promovió demanda ejecutiva contra Golden Chemicals SAS, con la finalidad de obtener el pago de diez «facturas de venta electrónicas» -generadas del 12 de marzo de 2021 al 29 de abril de 2021-. ElRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04871-00 2 22 de febrero de 20231, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago. Notificada la demandada, formuló reposición frente a la orden de apremio. El 21 de septiembre de 2023 2, el a quo revocó la decisión censurada, para en su lugar, negar el mandamiento de pago,

a la orden de apremio. El 21 de septiembre de 2023 2, el a quo revocó la decisión censurada, para en su lugar, negar el mandamiento de pago, decisión que apeló la actora. El 27 de febrero de 20243, el Tribunal convocado confirmó el proveído objeto de la alzada. 2.1. El 4 de marzo siguiente 4, la ejecutante solicitó la adición de la providencia de segunda instancia, por cuanto, según ella, el ad quem omitió pronunciarse «respecto de los argumentos esbozados… en el recurso de apelación en el sentido de indicar que para la fecha en que fueron expedidas las facturas electrónicas de venta que aquí se ejecutan…, el aplicativo RADIAN de la DIAN ni siquiera se encontraba en pleno funcionamiento como para exigirle a la parte ejecutante que se “dejara constancia en aquel aplicativo, las circunstancias de la aceptación tácita”» y, además, para que dicho estrado indicara «las razones por las cuales se aparta y desconoce el precedente judicial con fuerza vinculante de la misma corporación que enseña en providencia del pasado veintisiete… de junio de… 2023». Sumado a lo anterior, esbozó que en la DIAN «consta el envío y aceptación de cada una de las facturas electrónicas que se ejecutan al correo electrónico del demandado con la constancia de RECIBIDO, las cuales se encuentran debidamente registradas en el programa RADIAN…, en donde reposan todos los datos pertinentes a los títulos valores que aquí se ejecutan y produjeron el hecho jurídico del

electrónico del demandado con la constancia de RECIBIDO, las cuales se encuentran debidamente registradas en el programa RADIAN…, en donde reposan todos los datos pertinentes a los títulos valores que aquí se ejecutan y produjeron el hecho jurídico del mandamiento de pago de fecha 22 de febrero de 2023». El 28 de mayo pasado5, la sede judicial accionada negó la petición de adición. 2.2. La promotora censura que «las facturas electrónicas presentadas para la ejecución gozan de todos los requisitos de ley, fueron expedidas acorde a la ley preexistentes y a los procedimientos en la materia», por lo que no debió negarse la orden de apremio. 1 «018AutoLibraMandamiento .pdf».2 «033AutoResuelveRepocisionRevoca.pdf».3 «05AutoConfirma.pdf».4 «06SolicitudAdicionProvidencia.pdf».5 «09AutoNiegaPeticion.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04871-00 3

3. Depreca se ordene a los accionados «proferir las providencias que en derecho correspondan, declarando la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago de… 22 de febrero de 2023, inclusive, retomando el sendero de la legalidad».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá destacó que «la aquí reclamante intenta convertir este protocolo especial en una tercera instancia, persistiendo en sus alegatos, que ya se zanjaron en las etapas correspondientes» sumado a que «no agotó el requisito de

Civil del Circuito de Bogotá destacó que «la aquí reclamante intenta convertir este protocolo especial en una tercera instancia, persistiendo en sus alegatos, que ya se zanjaron en las etapas correspondientes» sumado a que «no agotó el requisito de la subsidiariedad, toda vez que tenía la posibilidad de aplicar lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, esto es, hacer la conversión de proceso ejecutivo en declarativo, lo cual no hizo».

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, entre la fecha en que se dictó la providencia cuestionada -27 de febrero de 2024-, esto es, la que resolvió la apelación interpuesta frente al auto de 21 de septiembre de 2023 -que revocó el mandamiento de pago dictado y, en su lugar, lo negó- y la fecha de interposición de la presente tutela -29 de octubre de 20246transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito7. 6 «0002Anexos_de_tutela.pdf».7 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00.

STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04871-00 4

2. Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte demandante hubiera solicitado la adición del proveído materia de censura constitucional, pues tal petición era «abiertamente improcedente», comoquiera que era evidente que lo pretendido por la actora era la modificación de esa decisión y «revivir una discusión resuelta», tal y como lo concluyó el Tribunal criticado en el auto de 28 de mayo de 2024, que negó la referida adición. Entonces, esta última providencia no definió el asunto y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. En ese sentido, en un caso con alguna similitud al ahora analizado, la Corte precisó: De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.

Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como

un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta , al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia. (Se resalta, CSJ, STC13613-2021). En esos términos, la Sala ha concluido, respecto de los recursos improcedentes y el término de inmediatez, que las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en elRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04871-00 5 curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del

República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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