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CSJ - STC15321-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15321-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15321-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01194-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que Jose Estrella instauró contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado n.° 11001-31-10-009-2022-00647-00. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01194-01

1. El accionante - demandado en el litigio censurado - pidió, en síntesis, que se deje sin efectos la sentencia del 26 de junio del cursante para que se rehaga la actuación, así como revocar la «cautela» ordenada sobre su salario para disponer el pago directo de la cuota fijada. Alegó que

para que se rehaga la actuación, así como revocar la «cautela» ordenada sobre su salario para disponer el pago directo de la cuota fijada. Alegó que el fallo adolecía de defecto fáctico por haberse soportado únicamente en el dicho de la demandante, adicionalmente cuestionó que pese a haber cumplido con su obligación alimentaria, se mantuvo el descuento de nómina como método de cumplimiento, lo que afectaba su buen nombre y la posibilidad de ascenso laboral.

2. El estrado accionado defendió la legalidad de su actuación. El a quo concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2025, ordenó rehacer el fallo con intervención del agente del Ministerio Público y teniendo en cuenta la parte motiva, en la que conminó a valorar los razonamientos del demandado y motivar debidamente lo atinente al descuento salarial. La célula judicial convocada impugnó, alegó que vinculó al Defensor de Familia, que se valoró la prueba y justificó el descuento por nómina.

CONSIDERACIONES Se advierte de entrada que el veredicto recurrido será confirmado, por las razones que a continuación se exponen.

1. En lo que respecta a las acusaciones por indebida valoración probatoria, el reproche se abre paso toda vez que la juzgadora pretermitió la valoración integral de las pruebas aportadas al momento de determinar el valor concreto de cada uno de los conceptos que integraban el total de los alimentos fijados.

2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01194-01

la valoración integral de las pruebas aportadas al momento de determinar el valor concreto de cada uno de los conceptos que integraban el total de los alimentos fijados. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01194-01 Ciertamente, demandante y demandado, además de rendir el respectivo interrogatorio de parte, aportaron pruebas documentales y efectuaron manifestaciones tanto en el escrito genitor como en el de contestación. Frente a esos elementos materiales probatorios, si bien el estrado judicial accionado se pronunció sobre el valor demostrativo otorgado, no precisó con exactitud la forma en que arribó a los montos asignados a cada rubro que compone las prestaciones alimentarias. Véase, entonces, que, previo a establecer el importe total objeto de la litis, el juzgado accionado se limitó a enlistar los valores a los que ascendía cada concepto, sin un ejercicio interpretativo que sustentara las sumas declamadas: «(…) cabe mencionar que de acuerdo con el interrogatorio rendido por la progenitora de los menores, la relación de gastos en la actualidad asciende a la suma de $3.659.706, dicho monto se extrajo de los valores referidos y se dividió en cada uno de los integrantes de la familia que viven bajo el mismo techo, correspondiéndole a ambos niños los siguientes valores: arriendo $650.000; agua, luz, gas $200.000; Internet y telefonía $50.000; mercado $1.000.000; pensión escolar Andrés $240.000; pensión escolar Karen

$650.000; agua, luz, gas $200.000; Internet y telefonía $50.000; mercado $1.000.000; pensión escolar Andrés $240.000; pensión escolar Karen $240.000; útiles escolares $80.000; cuidado de los menores $300.000; academia de inglés de Andrés mensualidad $227.000; academia de inglés matrícula anual divida en 12 meses de Andrés $34.167; academia de inglés de Karen $306.667; escuela de Fútbol de Andrés $70.000; gastos extraordinarios de la escuela de fútbol, divido en 12, $16.667; onces, desayunos y refrigerios $300.000; salud, copagos y transportes a citas médicas dividido en 12 $16.000. Total $3.730.501. De los gastos extraordinarios como lo son la academia de inglés y la escuela de futbol, respecto de ambos menores fueron aceptados en el interrogatorio del aquí demandado, por lo que se incluyeron en dicha relación». Esa ausencia de apreciación conjunta de las pruebas que pretendían demostrar el valor de la obligación a ser determinada justifica la injerencia de la justicia constitucional, con el propósito de que se vuelva a apreciar con exhaustividad la situación demostrativa relativa al caso concreto, en beneficio y garantía del debido proceso de todos los intervinientes en el trámite. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01194-01 En tal sentido, bien hizo el tribunal a quo al dejar en evidencia el equívoco del juzgado y ordenar que se rehiciera la actuación como en derecho correspondiera.

2. Ahora, respecto de las pretensiones y manifestaciones relativas a

En tal sentido, bien hizo el tribunal a quo al dejar en evidencia el equívoco del juzgado y ordenar que se rehiciera la actuación como en derecho correspondiera.

2. Ahora, respecto de las pretensiones y manifestaciones relativas a presuntas irregularidades del fallo en cuanto a la orden de oficiar « al Pagador NUEVA EPS, para que ponga a disposición del Juzgado las sumas correspondientes, dentro de los cinco primeros días de cada mes (…)», se advierte que, a pesar de que el Juzgado concluyó en la aclaración del proveído que «no corresponden al embargo aquí decretado, sino que se reemplazará dicho embargo por un descuento por concepto de cuota alimentaria», en sus consideraciones no precisó la fuente normativa ni el razonamiento que justificaban la imposición de tal medida.

Véase que, tampoco explicó el jugador las razones para desatender las solicitudes del alimentante, quien, en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y al pedir la aclaración del fallo planteó alternativas distintas de pago que, en su criterio, debían mantenerse frente a la deducción ordenada. En ese contexto, aunque se trata de una medida expresamente autorizada de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, la funcionaria judicial no estableció los supuestos fácticos a partir de los cuales operaba el descuento y se limitó a señalar que operaba en sustitución del embargo, sin ofrecer motivación adicional. En punto, esta Sala ha reiterado que « el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su

del embargo, sin ofrecer motivación adicional. En punto, esta Sala ha reiterado que « el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su 4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01194-01 caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes» (CSJ STC9721-2022), lo que permite colegir que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho, por lo que el derecho al debido proceso del actor resultó afectado por falta de motivación. Cabe subrayar que esta Colegiatura no desconoce que la medida adoptada, en abstracto, pueda resultar procedente; lo que se reprocha es la ausencia de sustento suficiente para su imposición.

3. Finalmente, en el caso analizado, se hace imperativo rememorar que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 8 y 9 del Código de Infancia y Adolescencia -relativos al interés superior y la satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como su prevalencia y favorabilidad ante otros-, esta Sala ha enfatizado en la diligente y activa labor que deben desplegar los jueces de instancia al resolver sobre esas prerrogativas (CSJ, STC12297-2019, entre otras).

Por consiguiente, pese a que en el caso analizado se expusieron cuestiones relativas a la indebida valoración probatoria y falta de motivación del proveído refutado, no puede desconocerse, de la revisión del paginario, que durante el trámite de fijación alimentaria no fue

motivación del proveído refutado, no puede desconocerse, de la revisión del paginario, que durante el trámite de fijación alimentaria no fue vinculado el Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en calidad de agente del ministerio público. Frente a tal punto, adviértase que el parágrafo del artículo 95 de la ley 1098 de 2006 dispone que « los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten » y su competencia, conforme al precepto 211, es ejercer «las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de 5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01194-01 gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley». En concordancia, es relevante destacar, que si bien el estrado impugnante manifestó que la garantía y protección de los derecho fundamentales de los niños, niñas y adolescentes se garantizaba con la presencia del Defensor de Familia adscrito al despacho, la cual si procuró desde el auto admisorio, este último no comparte identidad de funciones con la entidad cuyo enteramiento se extraña, tanto así que sus intervenciones no son excluyentes o supletivas, conforme lo indica el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 82: «Funciones del Defensor de Familia… 11. Promover los procesos o trámites

intervenciones no son excluyentes o supletivas, conforme lo indica el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 82: «Funciones del Defensor de Familia… 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar». En diferentes asuntos en que esto último ha ocurrido, que, mutatis mutandis, se muestran aplicables al de ahora, en pro de las garantías del sujeto de especial protección por parte del Estado, reiteradamente esta Corporación ha dicho: «De tal manera, para la resolución del decurso del epígrafe surgía impostergable, no sólo la participación del prenombrado joven sino de la Defensoría de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, «a fin de garantizarles el ejercicio de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como del rol protector de la niñez, en atención a que ostentan un interés legítimo en las resultas de esta acción tuitiva, en virtud de lo previsto en el numeral 11 del canon 82, el inciso 2º del parágrafo del precepto 95, y el artículo 211 de la Ley 1098 de 2006 »». (CSJ ATC10212022, reiterado en ATC490-2025) Así las cosas, dado el particular interés que le asiste a los menores de edad, sujetos de especial protección, así como al Ministerio Público,

2022, reiterado en ATC490-2025) Así las cosas, dado el particular interés que le asiste a los menores de edad, sujetos de especial protección, así como al Ministerio Público, 6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01194-01 este último, en virtud de sus competencias, es pertinente invalidar el proveído referenciado, para que la Corporación de origen dicte una nueva decisión con su convocatoria. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la concesión del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01194-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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