CSJ - STC15322-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15322-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15322-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04663-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario de Jesús Sánchez Bolívar contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados Civil Laboral del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos de radicados 05101310300120220008900, 05101311200120220008901 y 05101408900220240013100.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, vivienda, vida y mínimo vital.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar
(Antioquia), Martha Lucía y Claudia Patricia Sanín Ramírez promovieron un juicio en contra de Mario de Jesús Sánchez Bolívar, con el fin de que se ordenara la reivindicación de un bien de 164 m 2, identificado con folio inmobiliario 005-8086, autoridad que admitió la demanda el 29 deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04663-00 2 noviembre de 20221.
inmobiliario 005-8086, autoridad que admitió la demanda el 29 deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04663-00 2 noviembre de 20221. 2.1.2. El 12 de diciembre siguiente, se allegó constancia de remisión al correo electrónico del accionado, con el fin de notificar la admisión del proceso2. 2.1.3. El 30 de enero de 2023, el despacho tuvo por notificado al accionado, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 20223. 2.1.4. El 10 de marzo siguiente, Mario de Jesús Sánchez Bolívar, a través de apoderado judicial, solicitó la notificación del auto admisorio de la demanda4. 2.1.5. El 15 de marzo siguiente, el tutelante formuló incidente de nulidad por indebida notificación, pues, si bien recibió el correo electrónico por parte de las convocantes, el mensaje de datos no referenciaba el asunto ni contenía el auto primigenio de inadmisión5. 2.1.6. El 25 de abril de 2023, el estrado judicial negó la nulidad pedida6, decisión que fue confirmada el 7 de septiembre siguiente por el Tribunal, pues el acto de notificación se surtió debidamente y, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la causal de invalidez es procedente cuando no se notifica el auto admisorio y no el de inadmisión, de ahí que lo alegado no se configuró7.
del Proceso, la causal de invalidez es procedente cuando no se notifica el auto admisorio y no el de inadmisión, de ahí que lo alegado no se configuró7. 2.1.7. El 27 de noviembre de 2023, el demandado solicitó 1 Archivo «06AutoAdmiteDemanda.pdf», de la carpeta «05101311200120220008900». 2 Archivo «007PresentacionMemorial.pdf», de la carpeta «05101311200120220008900». 3 Archivo «009AutoFijaFechaAudiencia.pdf», de la carpeta «05101311200120220008900». 4 Archivo « 010SolicitudDemandadoNotificacionDemandayAuto.pdf», de la carpeta «05101311200120220008900». 5 Archivo «002EscritoNulidad.pdf», «Cdo. 2IncidenteNulidad», «05101311200120220008900». 6 Archivo «005AutoResuelveSolicitudNulidad-Niega.pdf», carpeta «Cdo. 2IncidenteNulidad», de la carpeta «05101311200120220008900». 7 Archivo « 0003AutoApelación.pdf», carpeta « Cdo.3 Tramite2daInst-ApelacionAuto , de la carpeta «05101311200120220008900».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04663-00 3 suspensión del proceso por prejudicialidad, pues había instaurado una demanda de pertenencia8. 2.1.8. El 28 de noviembre siguiente, el Juzgado negó la suspensión del proceso y, surtido el trámite de rigor, en esa fecha accedió a la
demanda de pertenencia8. 2.1.8. El 28 de noviembre siguiente, el Juzgado negó la suspensión del proceso y, surtido el trámite de rigor, en esa fecha accedió a la pretensión reivindicatoria, ordenando a la restitución y entrega del bien a las demandantes9. Esta decisión fue confirmada el 25 de junio de 2024 por el Tribunal accionado10. 2.1.9. El 4 de octubre de los corrientes, el despacho fijó fecha para realizar la diligencia de entrega11. 2.1.10. El 17 de octubre siguiente, el tutelante solicitó la suspensión de esa actuación, porque estaba en trámite un proceso de pertenencia12. 2.1.11. El 23 de octubre de 2024, el despacho negó la solicitud de suspensión, pues en el proceso se había emitido sentencia que estaba en firme13. Esta decisión cobró ejecutoria sin reparos. 2.2. Por otra parte, Mario de Jesús Sánchez Bolívar promovió un proceso de pertenencia en contra de Martha Lucía y Claudia Patricia Sanín Ramírez, Viviana y María del Pilar Sanín Patiño y Sofía Osorio Sanín, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el predio referido, demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar el 9 de septiembre de 202414. 2.2.1. El 17 de octubre de 2024, el accionante solicitó al despacho requerir al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, para que 8 Archivo «029SolicitudDemandado.pdf», de la carpeta «05101311200120220008900».
requerir al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, para que 8 Archivo «029SolicitudDemandado.pdf», de la carpeta «05101311200120220008900». 9 Archivo «032ActaAudienciaJuzgamiento202200089pdf», de la carpeta «05101311200120220008900». 10 Archivo « 0014AutoASegundaInstancia.pdf», carpeta « Cuaderno Tribunal », de la carpeta «05101311200120220008900». 11 Archivo «046AutoFijaFechaParaEntrega.pdf», de la carpeta «05101311200120220008900». 12 Archivo «048SolicitudAplazarEntrega.pdf», de la carpeta «05101311200120220008900». 13 Archivo «050AutoNiegaPrejudicialidadyOposicion.pdf», de la carpeta «05101311200120220008900». 14 Archivo «0005AutoAdmiteDemanda.pdf», de la carpeta «2024-00131-PERT-».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04663-00 4 suspendiera el juicio reivindicatorio por prejudicialidad, comoquiera que estaba en trámite el proceso de pertenencia15. 2.2.2. El 18 octubre de los corrientes, el estrado judicial negó, por improcedente, la solicitud anterior; asimismo, requirió al demandante para que notificara a las demandadas, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito16. Esta decisión no fue recurrida por el interesado.
3. El promotor censura, de un lado, los proveídos que negaron la nulidad por indebida notificación, pues dicho enteramiento no se surtió debidamente, porque los correos electrónicos remitidos no contenían todas
3. El promotor censura, de un lado, los proveídos que negaron la nulidad por indebida notificación, pues dicho enteramiento no se surtió debidamente, porque los correos electrónicos remitidos no contenían todas las piezas procesales, lo cual conllevó a que no pudiera ejercer su derecho de contradicción.
De otra parte, critica los fallos de primera y segunda instancia que accedieron a la acción reivindicatoria, dado que desconocieron que es el poseedor legítimo del inmueble. Al respecto, precisa que la titularidad del bien estaba en cabeza de María Eugenia Sanín (Q.E.P.D.), quien en vida fue su compañera permanente, y para cuando aquélla adquirió la propiedad «exis[tía] una comunidad de vida y apoyo… y aportó el 50% para la compra». Finalmente, cuestiona los autos de 18 y 23 de octubre de 2024, por medio de los cuales, en su orden, el Juzgado Municipal no accedió a oficiar a su homólogo del Circuito para suspender la diligencia de entrega por prejudicialidad y el del Circuito que negó su solicitud de suspensión, porque tal decisión era procedente para proteger su «real posesión».
4. Con sustento en lo narrado, pide ordenar al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar que «suspenda el trámite procesal hasta tanto se tome decisión de fondo en el proceso de pertenencia con radicado 05 101 40 89 002 2024 00131 00». 15 Archivo «0014SolicitudOficiarJdoCivilCto.pdf», de la carpeta «2024-00131-PERT-».
tome decisión de fondo en el proceso de pertenencia con radicado 05 101 40 89 002 2024 00131 00». 15 Archivo «0014SolicitudOficiarJdoCivilCto.pdf», de la carpeta «2024-00131-PERT-». 16 Archivo «0015AutoRechazaSolicitudOficiar.pdf», de la carpeta «2024-00131-PERT-».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04663-00 5
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar indicó que conoce del proceso de pertenencia interpuesto por el actor, quien no ha notificado a la parte accionada. Precisó que no accedió a la solicitud de oficiar al despacho del Circuito con el fin de suspender el juicio reivindicatorio, porque ya existe sentencia en firme.
3. Martha Lucía Sanín Ramírez se opuso a las pretensiones de la salvaguarda, resaltando que al tutelante se le garantizaron sus prerrogativas en el proceso.
4. Adiela Castaño Arenas indicó que se opuso a la diligencia de entrega adelantada el 25 de octubre de 2024, porque ha vivido en predio por varios años, y afirmó que esa actuación se surtió sin presencia del personero municipal, como se había anunciado.
5. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar remitió link para consulta del expediente.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, por cuanto entre la fecha del auto mediante el cual el Tribunal confirmó la negativa de la nulidad propuesta por
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, por cuanto entre la fecha del auto mediante el cual el Tribunal confirmó la negativa de la nulidad propuesta por indebida notificación -7 de septiembre de 2023, aclarado el 12 de septiembre siguientey la de formulación de la tutela de la referencia -21 de octubre de 2024transcurrieron más de los 6 meses que se hanRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04663-00 6 considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial17.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»18. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para establecer que sobre lo allí decidido el amparo reclamado es improcedente.
3. Por otro lado, observa la Sala que la decisión adoptada por el
interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para establecer que sobre lo allí decidido el amparo reclamado es improcedente.
3. Por otro lado, observa la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal el 25 de junio de 2024, por medio de la cual confirmó el fallo que accedió a la acción reivindicatoria y ordenó la entrega del inmueble, no se avizora irrazonable, ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, ni carente de soporte y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
Ciertamente, tras establecer la legitimación en la causa, el Tribunal estudió los reparos del apelante y, citando jurisprudencia relacionada de esta Corte, se pronunció sobre la alegada posesión anterior al título de dominio de las demandadas, indicando que: aflora sin ambages que aun cuando es acertado el postulado jurídico a partir del cual se edifica el embate analizado, no sucede lo mismo de cara al recuento factual y probatorio obrante en el plenario. Destáquese que la posesión del demandado, que de acuerdo con el libelo inaugural se remonta al 4 de agosto de 2022, no fue infirmada por el convocado en la oportunidad procesal para 17 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 18 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04663-00 7 contestar la demanda; escenario desde del cual se abre paso la presunción contenida en el canon 97 del Estatuto adjetivo vigente, en el sentido de
7 contestar la demanda; escenario desde del cual se abre paso la presunción contenida en el canon 97 del Estatuto adjetivo vigente, en el sentido de presumir como ciertos los hechos que sean susceptibles de confesión, siendo el umbral de la posesión uno de ellos; esto es, ha lugar la inferencia consistente en que fue esa fecha y no otra la que marcó el hito temporal en cuestión. No puede obviarse a estas alturas que acorde al art. 167 Ibidem, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; de manera que, si el señor Mario de Jesús aspiraba beneficiarse de la hipótesis fáctica que alega, debía enfilar los esfuerzos probatorios suficientes para tal fin, pero ello no ocurrió; siendo infértil a ese propósito la declaración que en ese sentido rindió en la audiencia inicial. Bien se conoce en el universo jurídico que nadie puede hacer prueba de un hecho que le favorezca partiendo de su propio dicho; o lo que es lo mismo, a aquel le estaba vedada la posibilidad de demostrar que la calidad que se le atribuyó empezó a despuntar en el 2004, únicamente a consecuencia de su atestación. Seguidamente, analizó el reparo expuesto sobre el supuesto desconocimiento de una cautela impuesta en una querella policiva para la protección de su domicilio en contra de Martha Lucía Sanín Ramírez, determinando que tal situación sí fue objeto de estudio, sin embargo, no contaba con gran trascendencia, pues esa decisión era de carácter
protección de su domicilio en contra de Martha Lucía Sanín Ramírez, determinando que tal situación sí fue objeto de estudio, sin embargo, no contaba con gran trascendencia, pues esa decisión era de carácter administrativo y transitorio, por lo que sus efectos se prolongaron hasta que se definiera el proceso judicial, como en efecto ocurrió. 3.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que, ante el actuar silente del actor, no logró probar que su posesión devenía con anterioridad a la titularidad reclamada ni los actos de señor y dueño sobre el inmueble en disputa. Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisiónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04663-00 8 oficiosa del asunto, máxime que la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.
8 oficiosa del asunto, máxime que la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.
4. Por otra parte, frente a los autos: i) del 18 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal no accedió a la solicitud de oficiar a su homólogo del Circuito, con el fin de suspender la diligencia programada en el juicio reivindicatorio, y ii) del 23 de octubre de 2024, con el que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar negó la suspensión de la diligencia de entrega por prejudicialidad, la tutela es improcedente, porque no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de reposición contra dichos proveídos, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de
oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023).
5. Finalmente, debe recordarse que la Sala reiteradamente ha sostenido que la acción constitucional no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una sentencia en firme (CSJ, STC038-2020 y STC125272022, entre otras); máxime que, para el caso concreto, la diligencia de entrega se dispuso ante la prosperidad del juicio reivindicatorio, en el cualRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04663-00 9 el promotor tuvo las oportunidades procesales pertinentes para ejercer su derecho a la defensa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala