CSJ - STC15322-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15322-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15322-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00513-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación formulada contra al fallo proferido el 14 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Lourdes María Guerra de Pontón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº1996-13782-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00513-01

2 Solicitó, entonces, que se ordene al juzgado convocado requerir a la asesora de la Secretaría de Gobierno de Barranquilla, la devolución del despacho comisorio n.° 657 de 2025, debidamente diligenciado, y que, una vez recibido, se disponga dejar sin efecto lo actuado en la diligencia de entrega realizada el 21 de mayo de 2025, por no haberse realizado conforme a lo ordenado, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 y siguientes del Código General del

se disponga dejar sin efecto lo actuado en la diligencia de entrega realizada el 21 de mayo de 2025, por no haberse realizado conforme a lo ordenado, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 y siguientes del Código General del Proceso, e n consecuencia, se comisione nuevamente al alcalde distrital, en los términos originalmente establecidos.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Relató que ante el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de Barranquilla se continuó el proceso ejecutivo con rad. n°1996-13782-00 (C2 -01062013), promovido por Rafael Mercado en contra de Julio Alberto Pontón Guillén y Lourdes María Guerra de Pontón.

2.2. Informó que mediante auto de 9 de octubre de 2024, se dispuso comisionar a la oficina de atención al ciudadano y gestión documental de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a fin de que efectuara el reparto al alcalde local correspondiente del Despacho Comisorio No. 657, con el objeto de materializar la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°040-102030, que fue adjudicado a Hernán Darío Castro Arroyo en la diligencia de remate celebrada el 28 de julio deRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00513-01 3 2022 y aprobada mediante auto del 5 de agosto del mismo año.

2.3. Añadió que, la oficina de apoyo de los Juzgados de

3 2022 y aprobada mediante auto del 5 de agosto del mismo año.

2.3. Añadió que, la oficina de apoyo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de Barranquilla expidió un oficio el 24 de octubre de 2024, en el cual se consignaron datos erróneos respecto del proceso, al señalar como juez comitente al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias, cuando en realidad la orden provenía del Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias.

2.4. Precisó que dicho yerro se trasladó a la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, entidad que, reiterando la inexactitud, citó igualmente al despacho equivocado dentro de su trámite administrativo interno. Tales deficiencias se ven agravadas en la medida en que se designó a la doctora Daniela Guillén Villarreal, asesora de la entidad distrital, como funcionaria encargada de ejecutar la diligencia, a pesar de que el auto judicial del 9 de octubre de 2024 no comisionó a la Secretaría de Gobierno , sino expresamente a la Alcaldía Local correspondiente.

2.5. Agregó que, el 21 de mayo de 2025 se practicó la diligencia de entrega del bien inmueble, y mediante oficio del 5 de junio de 2025 la asesora de la Secretaría de Gobierno Distrital devolvió el Despacho Comisorio, informando que la orden había sido cumplida. No obstante, al obtener copia del referido despacho —con evidente dificultad — advirtió que, en el acta de la diligencia, así como en las comunicaciones

Distrital devolvió el Despacho Comisorio, informando que la orden había sido cumplida. No obstante, al obtener copia del referido despacho —con evidente dificultad — advirtió que, en el acta de la diligencia, así como en las comunicaciones relacionadas, persisten errores en la identificación delRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00513-01 4 Juzgado comitente, además de inconsistencias en la fecha del Despacho Comisorio y en el número de radicación único del proceso, al señalarse equivocadamente el n°2022-0001400.

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que tales yerros, constituyen una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto desconocen lo dispuesto en la norma adjetiva.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Barranquilla, señaló que tras la revisión del documento se advierte que, además de lo expuesto por la accionante en su escrito, los datos correspondientes al número de radicación única del proceso y al radicado interno fueron consignados correctamente, al igual que la identificación de las partes intervinientes y del inmueble objeto de la diligencia . De otro lado , manifestó que la acción no satisface el requisito de procedencia de subsidiariedad.

2. La Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de Barranquilla, indicó que conforme a las funciones que el Acuerdo PSAA13 -9984 dispuesto para esa dependencia, no resulta de su competencia pronunciarse o resolver sobre lo pretendido por

de Sentencias Civiles del Circuito de Barranquilla, indicó que conforme a las funciones que el Acuerdo PSAA13 -9984 dispuesto para esa dependencia, no resulta de su competencia pronunciarse o resolver sobre lo pretendido por la accionante, por lo que solicita que declare la improcedencia de amparo solicitado respecto a esta.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00513-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo al considerar que la protección solicitada no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que en la diligencia de entrega del bien inmueble realizada el 21 de mayo de 2025 no obra constancia de solicitud alguna presentada por la demandada —hoy accionante —, ya sea con anterioridad o posterioridad a su materialización, ante el juez natural del proceso, que es el actualmente accionado, encaminada a contro vertir las actuaciones o a poner de presente los yerros que ahora alega en este trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo ser el apoderado de la gestora, quien destacó que todos los intervinientes en el trámite del despacho comisorio actuaron por fuera de los límites de sus facultades, configurándose un procedimiento defectuoso y carente de validez , al contener errores en el diligenciamiento, tal como se expuso en el escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las

tutela.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que puedaRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00513-01 6 derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional

ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado jud icial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).

2.1. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en

indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

3. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia

1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00513-01 7 que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2(resaltado de ahora)

4. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el poder que obra en el expediente – otorgado por Lourdes María Guerra de Pontón al abogado Jaime Antonio Castillo Parra en el acto de apoderamiento celebrado el 29 de julio de 2025 –, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina de forma concreta la identificación del proceso, como tampoco la

Parra en el acto de apoderamiento celebrado el 29 de julio de 2025 –, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina de forma concreta la identificación del proceso, como tampoco la providencia o actuación concreta de la que se duele el gestor y que pretende cuestionar por vía constitucional, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00513-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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