🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15323-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15323-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15323-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01331-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Julián Fernando González Mojica contra el Juzgado Catorce de Familia y la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda, ambos de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección No. 11001-31-10-014-2025-00286-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita que se deje sin efectos la conversión de la multa en arresto, que se le impuso por elRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01331-01

2 incumplimiento de la medida de protección conferida a su progenitora, por violencia intrafamiliar.

En su lugar, pide que se ordene la suspensión inmediata y definitiva de cualquier orden de captura o de ejecución de la medida de arresto; y declarar, por vía de excepción de inconstitucionalidad, la inaplicación de las normas que sirvieron de fundamento a la conversión de la sanción. En subsidio, pidió ordenar a la comisaría accionada

excepción de inconstitucionalidad, la inaplicación de las normas que sirvieron de fundamento a la conversión de la sanción. En subsidio, pidió ordenar a la comisaría accionada rehacer el trámite sancionatorio con garantía de la audiencia prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 o, de mantenerse la sanción pecuniaria, adoptar mecanismos alternativos de cumplimiento, como un acuerdo de pago que no comprometiera su mínimo vital.

Como hechos relevantes, se destaca que Ruth Mariela Mojica Espitia, progenitora del tutelante, solicitó medida de protección frente a él por hechos de violencia intrafamiliar; la Comisaría accionada la concedió en el sentido de «ORDENAR al agresor (...), desalojar de manera inmediata el lugar de vivienda (...)».

En virtud de la infracción de la medida por el aquí accionante, la Comisaría en audiencia, celebrada el 15 de abril de 2025, declaró probado su incumplimiento y lo sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Luego, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta y mediante auto del 19 deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01331-01

3 agosto de 2025, confirmó dicha decisión. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno.

Ante la falta de acreditación del pago de la multa, la Comisaría convocada mediante decisión del 15 de septiembre de 2025 remitió el expediente a la autoridad judicial accionada para que se materializara la conversión de la

Ante la falta de acreditación del pago de la multa, la Comisaría convocada mediante decisión del 15 de septiembre de 2025 remitió el expediente a la autoridad judicial accionada para que se materializara la conversión de la sanción en arresto.

A través de la providencia del 5 de mayo de 2026, el juzgado accionado convirtió la multa en arresto por el término de seis (6) días, dispuso expedir la orden de captura y librar las comunicaciones respectivas a las autoridades competentes para su cumplimiento.

Notificada esa decisión, el tutelante, el 7 de mayo de 2026, se dirigió al juzgado por correo electrónico, en el que manifestó su inconformidad con los hechos que originaron la actuación y preguntó si aún era posible pagar la multa y por el procedimiento para hacerlo. El juzgado remitió la solicitud a la comisaría, la cual, el 8 de mayo de 2026 respondió que, habiéndose dispuesto ya la conversión de la multa en arresto por autoridad judicial y expedido las órdenes para su materialización, no resultaba procedente acceder al pago.

El actor insistió en su solicitud por correos de 8 y 11 de mayo de 2026, en los que expresó su disposición de cumplir la obligación y solicitó la suspensión de la orden de arresto, la revaluación de su situación económica y el acceso a un acuerdo de pago.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01331-01

4 El 8 de mayo de 2026, la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda libró oficios a la Policía Nacional y a la

4 El 8 de mayo de 2026, la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda libró oficios a la Policía Nacional y a la Cárcel Distrital para hacer efectiva la orden de arresto de 6 días.

Después, el 11 de mayo de 2026, el tutelante interpuso recurso de reposición contra el auto del juzgado, que convirtió la multa en arresto. Adujo que el incumplimiento no obedeció a una actitud renuente sino a una imposibilidad económica, dada su condición de padre cabeza de familia con la custodia de su hijo de 8 años e ingresos equivalentes a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y solicitó, en subsidio, la suscripción de un acuerdo de pago.

Mediante interlocutorio del 29 de mayo de 2026, el juzgado mantuvo la decisión, al estimar que la conversión de la multa en arresto constituye una consecuencia objetiva que se adopta de plano, sin que la norma habilite un periodo probatorio para debatir los motivos de la falta de pago ni imponga al despacho ahondar en las situaciones subjetivas planteadas por la defensa; además, la petición de acuerdo de pago debió presentarse dentro del término concedido para pagar y no una vez dispuesta la conversión.

En ese contexto, el gestor sostiene que las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico, en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del debido proceso. El primero, defecto fáctico, en tanto los accionados prescindieron de valorar los elementos de convicción

censuradas incurrieron en defecto fáctico, en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del debido proceso. El primero, defecto fáctico, en tanto los accionados prescindieron de valorar los elementos de convicción relativos a su capacidad económica y a su condición de padreRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01331-01

5 cabeza de familia, los cuales, a su juicio, eran determinantes para definir la conversión. El segundo, vulneración del debido proceso, por cuanto se le impidió la oportunidad de rendir descargos, aportar pruebas y proponer fórmulas de pago, mediante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 575 de 2000.

Finalmente sostuvo que la conversión se adoptó de manera automática, con desconocimiento del precedente de esta Corporación (STC192-2026) sobre la materia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado convocado defendió su actuación. Por su parte, la Comisaría destacó que existe cosa juzgada constitucional, por cuanto el actor había promovido con anterioridad la acción de tutela radicada bajo el número 11001-22-10-000-2026-01059-00, decidida de manera desfavorable el 20 de mayo de 2026 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, entre las mismas partes, hechos y pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo, por cosa juzgada constitucional frente a la decisión mediante la cual la Comisaría remitió el expediente al juzgado para que

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo, por cosa juzgada constitucional frente a la decisión mediante la cual la Comisaría remitió el expediente al juzgado para que convirtiera la multa en arresto (15 abr. 2026), así como frente al auto emitido el 5 de mayo de 2026 por el juzgado, en el que ordenó la conversión de la multa en arresto. Consideró que, como lo informó la Comisaría, el actor propuso otraRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01331-01

6 tutela con identidad de partes, pretensiones, objeto y fundamentos. Respecto del auto del 29 de mayo de 2026, a través del cual el juzgado resolvió el recurso de reposición que el accionante interpuso contra la conversión de la multa en arresto, estimó que se tramitó con apego a las normas que rigen la materia y que no se configuraba vía de hecho que comprometiera las garantías del actor.

El accionante impugnó. Cuestionó la declaratoria de cosa juzgada constitucional, al considerar que no existe identidad de pretensiones ni de hechos, comoquiera que el auto de 29 de mayo de 2026, mediante el cual se resolvió la reposición, constituye un hecho nuevo y sobreviniente, el cual no existía cuando se tramitó y falló la primera acción de tutela el 20 de mayo de 2026, de modo que mal podía predicarse respecto de él la cosa juzgada. En lo demás, reiteró sus reproches iniciales.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia proferida en primera

predicarse respecto de él la cosa juzgada. En lo demás, reiteró sus reproches iniciales.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia proferida en primera instancia, aunque por las razones que pasan a explicarse.

Preliminarmente, se precisa, que contrario a lo concluido por el Tribunal, no existe cosa juzgada constitucional en relación con la tutela que el accionante presentó antes de esta ocasión (rad. 11001-22-10-000-202601059-00). En efecto, la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la anterior solicitud de amparo porque, para entonces, se encontrabaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01331-01

7 pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de mayo de 2026, a través del cual el juzgado accionado ordenó la conversión de la multa en arresto.

Resuelto ese recurso mediante auto del 29 de mayo de 2026, desapareció el obstáculo que en su momento tornó prematura la reclamación. Por consiguiente, no hay cosa juzgada constitucional y es del caso resolver de fondo los cuestionamientos del actor.

Definido lo anterior, procede la Sala a estudiar la la decisión cuestionada -conversión de la multa en arresto-, contenida en las providencias dictadas por el juzgado de familia convocado el 5 y 29 de mayo de 2026, mediante las cuales se definió el punto.

Esta Corporación ha precisado que las sanciones derivadas del incumplimiento de las medidas de protección

familia convocado el 5 y 29 de mayo de 2026, mediante las cuales se definió el punto.

Esta Corporación ha precisado que las sanciones derivadas del incumplimiento de las medidas de protección ostentan una finalidad instrumental y no punitiva, y que su aplicación no puede desligarse de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de m odo que, aun tratándose de la conversión que la ley autoriza adoptar de plano, la autoridad conserva el deber de motivación y de valorar las circunstancias particulares del caso. Así se puntualizó en la STC192-2026, en la que se señaló que:

«cuando el sancionado reconoce el incumplimiento, acepta la sanción y manifiesta una voluntad real de acatarla, la autoridad no puede limitarse a constatar el incumplimiento formal del pago dentro del término legal, sino que está llamada a examinar si laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01331-01

8 forma concreta de ejecución de la sanción resulta idónea y proporcional, a la luz de las circunstancias particulares del caso, sin sacrificar de manera innecesaria otros derechos fundamentales» (CSJ STC192-2026).

Igualmente, ha indicado que para que se ponderen las circunstancias en la que se encuentre la persona sancionada y, por ende, evalúe una alternativa distinta a la conversión de la multa en arresto, es necesario que el sancionado acredite o al menos exponga la imposibilidad material de asumir el pago, exteriorice su voluntad de asumir la sanción y ponga de presente el perjuicio que su ejecución inmediata

de la multa en arresto, es necesario que el sancionado acredite o al menos exponga la imposibilidad material de asumir el pago, exteriorice su voluntad de asumir la sanción y ponga de presente el perjuicio que su ejecución inmediata podría generar sobre otros derechos fundamentales.

Al respecto, en STC6209-2026 expuso:

«[s]in embargo, un nuevo examen del problema jurídico permite advertir que la mayoría de la Sala ha venido perfilando una comprensión distinta de ese asunto. En criterio mayoritario, del tenor literal del artículo 7 citado –se insisteno se sigue que el legislador hubiera prohibido a la autoridad competente estudiar una petición de pago gradual, diferido o de modalidad alternativa de satisfacción de la multa, cuando el sancionado acredita o al menos expone razonablemente una imposibilidad material de cancelar de contado, exterioriza su voluntad de asumir la sanción y pone de presente que la ejecución inmediata puede comprometer de manera intensa otros derechos fundamentales. Interpretar el silencio de la norma como una prohibición absoluta equivale a adicionar una restricción no prevista por el legislador y, en esa medida, a prescindir de una lectura armónica de la legalidad con la Constitución» (se enfatiza).

Ahora, en el caso, debido a sus particulares circunstancias, no ameritaba que el juzgado inaplicara la consecuencia legal por el incumplimiento de la sanción, pues lo cierto es que la alegada imposibilidad para sufragar la multa solo la invocó el tutelante cuando el juzgado laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01331-01

9

lo cierto es que la alegada imposibilidad para sufragar la multa solo la invocó el tutelante cuando el juzgado laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01331-01

9 convirtió en arresto, sin haber manifestado con anterioridad su deseo de acatar la sanción, por no estar en condiciones de sufragarla.

Es decir, en el caso no se trató de que se ordenara la privación de la libertad del accionante sin sopesar las circunstancias en las que se encontraba el tutelante, y que mostraban su disposición a acatar la sanción; se trata de que la comisaría y el juzgado accionados, antes de convertir la multa, no conocieron de ellas, en tanto el actor, en su momento, antes de que se definiera su situación, no alegó ninguno de esos aspectos.

En efeto, fíjese que la multa fue confirmada por el juzgado accionado en grado de consulta mediante auto del 19 de agosto de 2025, con indicación del término que tenía el tutelante para consignarla, decisión de la que el sancionado fue debidamente notificado. Luego, el gestor guardó silencio; mantuvo esa conducta después de que el 15 de septiembre de 2025 la Comisaría remitiera el expediente al juzgado para que convirtiera la sanción en arresto, y solo levantó la voz el 7 de mayo, con posterioridad a que el despacho, en auto del 5 de mayo, ordenara su privación de la libertad.

Nótese, entonces, que desde agosto de 2025, cuando el tutelante conoció la multa, hasta el 5 de mayo de 2026,

despacho, en auto del 5 de mayo, ordenara su privación de la libertad.

Nótese, entonces, que desde agosto de 2025, cuando el tutelante conoció la multa, hasta el 5 de mayo de 2026, cuando el Juzgado accionado la convirtió en arresto, transcurrió un tiempo superior a ocho meses; durante él, el tutelante, pese a conocer la sanción y el plazo para cumplirla,Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01331-01

10 no manifestó su voluntad de acatarla, tampoco alegó incapacidad económica alguna para sufragarla, ni propuso mecanismo alguno de cumplimiento, mostrando por el contrario, indiferencia frente al reproche que se le hizo por permanecer en la vivienda de su progenitora.

Fue solo después de que se dispusiera la conversión en arresto, notificada por estado el 6 de mayo de 2026, cuando el tutelante, mediante correo electrónico del 7 de mayo siguiente, manifestó por primera vez su inconformidad y preguntó si aún era posible pagar.

Así las cosas, la afectación que el gestor alega no obedeció a que la autoridad judicial convocada hubiese ordenado su privación de la libertad de manera automática e irreflexiva, por no haber valorado las circunstancias que le impedían acatar la sanción, sino a que no pudo considerarlas por no haberlas sometido a su consideración.

Además, véase que el recurso de reposición que el apoderado del tutelante formuló el 11 de mayo de 2026, contra el auto del 5 de mayo anterior por el cual el juzgado

por no haberlas sometido a su consideración.

Además, véase que el recurso de reposición que el apoderado del tutelante formuló el 11 de mayo de 2026, contra el auto del 5 de mayo anterior por el cual el juzgado dispuso la conversión, se centró en sostener que el juez, ante el no pago de la sanción pecuniaria, debía desplegar las actuaciones necesarias para establecer si tal circunstancia obedecía a una imposibilidad económica, cuando lo cierto es que le correspondía al tutelante alegarla. En concreto, allí se expuso que:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01331-01

11 «(...) esta defensa técnica solicita se revoque la conversión de la multa en medida de arresto impuesta al señor JULIÁN FERNANDO GONZÁLEZ MOJICA, toda vez que el despacho incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al aplicar una operatividad automática de la sanción, desconociendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por la jurisprudencia constitucional (...)»

De ahí que sea razonable la hermenéutica del juzgado accionado, al resolver la reposición que interpuso el accionante, respecto a que el acuerdo de pago que aquel solicitó en esa oportunidad «ha debido (…) presentar[lo] dentro del término que tenía para pagar, y no ahora, cuando ya la orden de conversión está dada».

No se trata, entonces, de que la autoridad judicial convocada se hubiera negado a valorar la incapacidad económica del gestor, sino de que este no la puso de presente

orden de conversión está dada».

No se trata, entonces, de que la autoridad judicial convocada se hubiera negado a valorar la incapacidad económica del gestor, sino de que este no la puso de presente antes de que convirtiera la multa en arresto. Admitir lo contrario equivaldría a habilitar que cualquier sancionado, tras desatender el término de pago y una vez dispuesta la conversión, puede provocar la reapertura del asunto con la sola invocación tardía de dificultades económicas, en desmedro de la eficacia que la ley confiere a esta clase de sanciones.

Esta Sala, en un caso similar en el que el tutelante alegada que las autoridades no valoraron la imposibilidad de cumplir con la multa impuesta, puntualizó que:

«Con todo, si el accionante consideraba que esa información resultaba insuficiente para materializar el pago de la multa, pudo haber acudido -dentro del término otorgadoante la Comisaría de Familia para que resolviera sus inquietudes; sin embargo, solo procedió en tal sentido hasta el 26 de septiembre de 2025 -segúnRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01331-01

12 lo narrado en el escrito del recurso de reposición cuando la oportunidad para el pago había fenecido.

Así las cosas, se evidencia que entre las decisiones controvertidas y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera una instancia adicional, pues esta acción especial no fue prevista para que se determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de

criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera una instancia adicional, pues esta acción especial no fue prevista para que se determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.» (CSJ, STC193182025).

Por otra parte, se precisa, que no es cierto como lo alega el recurrente, que la sanción se haya proferido omitiendo la práctica de pruebas y los descargos a los que tenía derecho.

Así, la medida de protección se dictó en la audiencia de trámite y de fallo que trata el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, celebrada el 19 de octubre de 2023 a las 9:00 a.m., a la cual el tutelante compareció, como se evidencia a continuación:

Posteriormente, el trámite de incumplimiento culminó con la audiencia de pruebas y fallo del 15 de abril de 2025 a las 7:00 a.m., a la que el sancionado igualmente asistió y en la que se analizó su incumplimiento, al punto que reconocióRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01331-01

13 que continuaba habitando el inmueble cuyo desalojo se le había ordenado, como se evidencia a continuación:

De suerte que, el tutelante, contó con las oportunidades procesales para ejercer su defensa y rendir sus descargos, sin que resulte cierto que aquellas le hubieran sido negadas.

De suerte que, el tutelante, contó con las oportunidades procesales para ejercer su defensa y rendir sus descargos, sin que resulte cierto que aquellas le hubieran sido negadas.

Ahora, la conversión de la multa en arresto, ante el no pago dentro del término legal, debe adoptarse mediante auto, por así disponerlo el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, sin que la ley exija para ello la convocatoria a una nueva audiencia, adicional a aquella en la que se impuso la sanción.

En virtud de lo anterior, la conversión de la multa en arresto, impuesta al tutelante por el incumplimiento de la medida de protección conferida a su progenitora, por violencia intrafamiliar, y la negativa a revocar esa decisión, no se muestra arbitraria, sino producto de una aplicaciónRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01331-01

14 razonable de la normativa que gobierna la materia, así como de las particularidades del caso.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los

del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01331-01

15

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 87375990CD613E315A8EF16F25B0996AEF26932F564819D646F6951E78EC646B Documento generado en 2026-08-14

Consultar sobre este documento ...