CSJ - STC15324-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15324-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15324-2024 Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00241-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C. , catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 16 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en el amparo promovido por Rubén Arturo Silva Montaña y Cindy Montaña Vélez contra el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión 70001-31-10-002-2023-00184-00.Radicación no 70001-22-14-000-2024-00241-01 ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que declaró la ilegalidad del despacho comisorio (5 jul. 2024). Sostuvieron, en síntesis, que en el curso del proceso de sucesión intestada de Nicolás Silva (q.e.p.d.) se decretó el secuestro de dos
Sostuvieron, en síntesis, que en el curso del proceso de sucesión intestada de Nicolás Silva (q.e.p.d.) se decretó el secuestro de dos inmuebles para lo cual el estrado judicial convocado designó a un secuestre y comisionó a la Alcaldía Municipal de Sincelejo a través de Despacho Comisorio No. 003-2023-00184 para adelantar la diligencia respectiva. Añadieron que, previo a la práctica del secuestro, solicitaron el reemplazo del auxiliar designado al ser de orden departamental y no municipal, el comisionado accedió y escogió a otro secuestre y adelantó la labor encomendada; no obstante, devuelto del despacho comisorio al comitente, este declaró de oficio la ilegalidad de la diligencia por considerar que la Alcaldía se había excedido en las facultades que le fueron otorgadas (5 jul. 2024), determinación que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, el primero le fue negado y el segundo se declaró improcedente (23 sept. 2024). Reprocharon estas últimas decisiones puesto que el juzgador no tuvo en cuenta la taxatividad de las nulidades, así como que el comisionado nunca excedió lo que le era permitido conforme lo dispone el artículo 40 del estatuto procesal civil. 2.- El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes ante su despacho, defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó que se declare improcedente la salvaguarda por no cumplir con el requisito de
defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó que se declare improcedente la salvaguarda por no cumplir con el requisito de 2Radicación no 70001-22-14-000-2024-00241-01 subsidiariedad al no interponer el recurso de queja contra el auto que declaró improcedente la alzada. Danilo Silva Ramírez en nombre propio y en representación de un menor de edad se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, toda vez que el abogado que la promovió carecía de poder específico para tal fin, así como que el juzgado actuó conforme a la ley al declarar nula una diligencia de secuestro por extralimitación del comisionado en sus facultades, quien no podía reemplazar al secuestre designado inicialmente conforme los artículos 40 y 48 del Código General del Proceso. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso el recurso de queja contra el proveído que no dio trámite a la apelación. 4.- Los accionantes impugnaron. Indicaron que no debían interponer recurso de queja porque concuerdan con el Juzgado en la improcedencia de la apelación contra la decisión censurada, por lo que ese no fue el cuestionamiento de la tutela. En su sentir, debieron analizarse sus argumentos de fondo, puesto que no se quejaron de la procedencia de la alzada, sino de la equivocada declaración de ilegalidad del despacho comisorio.
CONSIDERACIONES
argumentos de fondo, puesto que no se quejaron de la procedencia de la alzada, sino de la equivocada declaración de ilegalidad del despacho comisorio. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable. 3Radicación no 70001-22-14-000-2024-00241-01 Sea lo primero advertir que no debía exigirse a los accionantes interponer el recurso de queja para entender cumplido el postulado de subsidiariedad, pues la apelación del auto cuestionado era improcedente si se considera que el juzgador anuló lo actuado en la diligencia de secuestro al ejercer un control de legalidad en el que encontró configurada la causal del artículo 40 del Código General del Proceso por haberse extralimitado el comisionado en las facultades que le fueron otorgadas y, por tanto, recuérdese que en la misma norma se dispuso sobre esa causal de anulación que «el auto que la decida solo será susceptible de reposición». Establecido lo anterior, revisada la providencia cuestionada, se observa que el juzgador no incurrió en los defectos anotados en la tutela y, por el contrario, aplicó las disposiciones normativas que regulaban el caso en concreto. En efecto, después de citar los artículos 40 y 48 del Código General del Proceso, indicó que, conforme con este último, el secuestre debe ser designado por parte del juez de conocimiento y el comisionado solo podrá relevarlo por las causales allí indicadas, ninguna configurada en esta ocasión. Por ende, la razón en la que se fundó el reemplazo del auxiliar de la
ser designado por parte del juez de conocimiento y el comisionado solo podrá relevarlo por las causales allí indicadas, ninguna configurada en esta ocasión. Por ende, la razón en la que se fundó el reemplazo del auxiliar de la justicia para la diligencia por parte del comisionado excedió las facultades expresas del despacho comisorio, así como las establecidas en la legislación procesal. En palabras del estrado judicial: De los argumentos del recurrente transcritos en el acápite anterior, se tiene que censura los numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva del auto de fecha 05 de julio de 2024, pues a su juicio el comisionado contaba con la facultad para reemplazar al auxiliar de la justicia, por los poderes que le confiere el artículo 40 del C.G.P., además, que su actuación se alinea con los principios de oficia, económica y celeridad procesal, por loque ante las limitaciones del secuestre designado, designó a uno competente. Revisados los argumentos expuestos y la actuación del comisionado, el Despacho confirmará en su integridad el auto censurado, puesto que evidentemente el comisionado excedió los límites de sus facultades, como pasa a explicarse. 4Radicación no 70001-22-14-000-2024-00241-01 El artículo 40 del C.G.P. señala los poderes con que cuenta el comisionado y que, en líneas generales, van encaminados a que pueda surtir la comisión en debida forma. Ahora bien, el artículo 48 ibidem claramente determina la forma en que debe ser designado el secuestre por parte del Juez de conocimiento, precisándose que el
en líneas generales, van encaminados a que pueda surtir la comisión en debida forma. Ahora bien, el artículo 48 ibidem claramente determina la forma en que debe ser designado el secuestre por parte del Juez de conocimiento, precisándose que el comisionado sólo puede relevarlo por las razones que señala ese mismo artículo, el que en su numeral 3 textualmente indica que “Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos”, es decir, que sólo puede relevar al secuestre que no comparece, hipótesis que no aconteció en el sub judice. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, tal y como lo señaló la autoridad judicial, el artículo 48 del Código General del Proceso establece que la designación de los secuestres « se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia», cuestión luego reafirmada al estipular que «el secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo». Del expediente se extrae que la Alcaldía Municipal de Sincelejo,
conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo». Del expediente se extrae que la Alcaldía Municipal de Sincelejo, como comisionado para la diligencia de secuestro de dos inmuebles, accedió a una solicitud de los promotores del resguardo en relación con designar a un nuevo secuestre pues aquel inicialmente nombrado por el juzgado de conocimiento es de orden departamental y no municipal. Así, el comisionado designó un nuevo auxiliar de la justicia y adelantó la diligencia de secuestro, por lo que se concluye que la causa que conllevó al cambio del secuestre no se encuentra en los escenarios permitidos por el legislador, por lo que, al margen de que esta Sala así lo comparta, es al 5Radicación no 70001-22-14-000-2024-00241-01 menos razonable la declaración de nulidad del comitente por extralimitarse en las competencias asignadas en el despacho comisorio. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
6Radicación no 70001-22-14-000-2024-00241-01 Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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