CSJ - STC15324-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC15324-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15324-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00140-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación formulada contra al fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Asceney Escarria Collazos en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 2015-02174-01.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de l derecho fundamental al debido proceso y al buen nombre presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00140-01

2 Solicitó, entonces i). la revocatoria de las providencias sancionatorias proferidas; y, ii) el restablecimiento de las funciones propias del cargo como Juez de Paz.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Relató que fue elegida Juez de Paz por elección popular el 28 de octubre de 2001 en la circunscripción de la Comuna 11 de Santiago de Cali, siendo posteriormente

siguiente:

2.1. Relató que fue elegida Juez de Paz por elección popular el 28 de octubre de 2001 en la circunscripción de la Comuna 11 de Santiago de Cali, siendo posteriormente reelegida el 11 de febrero de 2007, el 9 de septiembre de 2012, el 26 de noviembre de 2017 y el 26 de no viembre de

2022. Señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 497 de 1999, su actual período finalizará el 4 de diciembre de 2027, ejerciendo la administración de justicia en equidad, conforme a lo previsto en los artículos 116 y 247 de la Constitución Política y en los artículos 1 y 8 de la citada

Ley.

2.2. Indicó no contar con formación jurídica formal, pero sí con una amplia trayectoria en procesos de participación ciudadana y acción comunal. En ese contexto, el 4 de noviembre de 2015, en su calidad de lideresa comunitaria, atendió la solicitud de Raúl Herneyder Mosquera, propietario de un inmueble, debido a una situación irregular en el segundo piso, donde se evidenció fuga de agua y luces encendidas sin presencia de ocupantes, lo que reflejaba abandono por parte de un familiar.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00140-01

3 2.3. Añadió que dicha actuación no constituyó un trámite propio de la jurisdicción de paz, pues no medió solicitud formal, citaciones, audiencias ni fallo. Manifestó que su intervención fue de carácter comunitario, emergente

2.3. Añadió que dicha actuación no constituyó un trámite propio de la jurisdicción de paz, pues no medió solicitud formal, citaciones, audiencias ni fallo. Manifestó que su intervención fue de carácter comunitario, emergente y provisional, orientada a proteger a las personas y bienes frente a una situación de riesgo, dejando constancia de lo sucedido mediante un inventario, previa verificación del derecho de propiedad del solicitante.

2.4. Refirió que, e n atención a la intervención , Yeni Marcela Rojas Pineda, ex cónyuge del solicitante, pidió copia del documento elaborado.

Aclaró que, para la fecha de los hechos, Rojas Pineda no residía en el inmueble. Además, que, ante dicha petición, intentó activar un trámite jurisdiccional, el cual fue rechazado por la solicitante, quien se negó a recibir la respuesta escrita remitida el 18 de noviembre de 2015.

Expuso que, el 11 de noviembre de 2015, Yeni Marcela Rojas Pineda presentó una queja disciplinaria en su contra, alegando que, junto con dos policías y su exesposo, ingresó al inmueble y cambió las chapas, colocando un candado.

Sin embargo, adujo que la denunciante no residía allí en ese momento y que no se realizaron cambios de guardas, limitándose la actuación a instalar un candado en la reja principal para uso exclusivo de los arrendatarios del primer piso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00140-01

4 2.5. Manifestó que, e n ese orden, l a Comisión de

principal para uso exclusivo de los arrendatarios del primer piso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00140-01

4 2.5. Manifestó que, e n ese orden, l a Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca inició indagación preliminar el 13 de enero de 2016 y, mediante auto del 25 de septiembre de 2020, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, notificada el 28 de septiembre y fijada por edicto el 2 de octubre del mismo año. El 11 de diciembre de 2020 se dispuso el cierre de la etapa investigativa. Posteriormente, el 17 de febrero de 2023, la Comisión Seccional profirió fallo sancionatorio de primera instancia, imponiendo la sanción de remoción del cargo, notificada el 27 de febrero de 2023.

2.6. La decisión fue apelada y, en segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, confirmó la sanción de remoción, tras concluir que la normativa aplicable era la Ley 734 de 2002, por razones de t emporalidad, y no la Ley 1952 de 2019.

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que la actuación disciplinaria estuvo viciada desde su inicio, no solo por una indebida calificación jurídica, sino también por vulneraciones al debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de imparcialidad, al concentrarse en un mismo órgano las funciones de instrucción, acusación y sanción.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

vulneraciones al debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de imparcialidad, al concentrarse en un mismo órgano las funciones de instrucción, acusación y sanción.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , señaló que su actuación dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00140-01

5 disciplinario fue estrictamente apegada a la normatividad legal vigente y con respeto por el debido proceso.

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , manifestó que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la notificación de la sentencia de segunda instancia (diciembre de 2023) y la presentación de la tutela (febrero de 2025) transcurrió un lapso superior a un año.

3. La Procuraduría General de la Nación , relató que la accionante estuvo debidamente vinculada al trámite disciplinario, ejerció los recursos procesales disponibles, presentó alegatos de conclusión, interpuso recurso de apelación y participó activamente en la defensa de sus derechos. Por lo tanto, no se advirtieron irregularidades que comprometieran el debido proceso en el desarrollo del procedimiento sancionatorio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al considerar que el presupuesto de la inmediatez no se encuentra satisfecho.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la gestora, quien reiteró los

Justicia declaró improcedente el amparo al considerar que el presupuesto de la inmediatez no se encuentra satisfecho.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la gestora, quien reiteró los argumentos iniciales.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00140-01

6

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Tras revisar el asunto , encuentra la Corte que el amparo invocado, en los términos propuestos por la impugnante, está llamado al fracaso, en tanto debe resaltarse que, en efecto y respecto de la providencia cuestionada , no está satisfecho el presupuesto de la inmediatez.

Obsérvese que la sentencia proferida por la Comisión

impugnante, está llamado al fracaso, en tanto debe resaltarse que, en efecto y respecto de la providencia cuestionada , no está satisfecho el presupuesto de la inmediatez.

Obsérvese que la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial data del 16 de noviembre de 2023 y fue notificada el 12 de diciembre de esa misma anualidad, en tanto que la actora acudió a esta especialRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00140-01

7 jurisdicción constitucional el 17 de febrero de 2025.

2.1. Lo anterior para destacar que, desde de la fecha en que fue proferida la sentencia mencionada hasta el momento de formulación de este ruego supralegal, transcurrió más de un año , superándose así, el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta senda excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.

Sobre el particular, se ha sostenido que

(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de

resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 -00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00140-01

8

3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

8

3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C1648152D02889A2CC37FE3CB69D26BC7241C51A426BE6CEC6F4C1500C4ED6FA Documento generado en 2025-09-25

Consultar sobre este documento ...