CSJ - STC15325-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15325-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15325-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04673-00 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Lucelly Ramírez Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo identificado con radicado 2012-00763.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de su derecho esencial al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-, como vocera y administrador del Patrimonio Autónomo Hacienda Cars, promovió acción reivindicatoria contra Silvio Alaín Herrera Zambrano, respecto del inmueble identificado con folio inmobiliario 50C-0368126. Notificado el demandado formuló demanda de pertenencia en reconvención, que fueRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04673-00 2 admitida el 4 de junio de 20131. El 5 de noviembre de 20142, se reconoció a Giovanna Ramírez León como cesionaria de los derechos de la parte demandante. 2.1. El Juzgado 45 Civil del Ci rcuito de Bogotá el 12 de marzo de 20213, negó las pretensiones, tanto principales como en reconvención.
a Giovanna Ramírez León como cesionaria de los derechos de la parte demandante. 2.1. El Juzgado 45 Civil del Ci rcuito de Bogotá el 12 de marzo de 20213, negó las pretensiones, tanto principales como en reconvención. Frente a esa providencia ambas partes formularon apelación. El Tribunal convocado el 26 de julio de 20214, revocó la sentencia impugnada, para en su lugar, acceder a la reivindicación reclamada, por lo que ordenó al demandado que «restituya el bien… a Giovanna Ramírez León » y lo condenó al pago de frutos civiles. Cumplido a lo anterior, Lucelly Ramírez Sánchez solicitó la nulidad de todo lo actuado, «por la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP ». El 6 de junio de 2023 5, se rechazó de plano la petición de invalidez, decisión que censuró en apelación Ramírez Sánchez. El 27 de mayo de 20246, el Tribunal convocado confirmó el proveído objeto de la alzada. 2.2. La promotora del resguardo expresa que «ha vivido en forma pacífica, pública y de buena fe en el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50C-368126 por más de 30 años»; y que «no fue notificada, con lo cual no pudo… pronunciarse frente a los hechos ni oponerse a las excepciones, siendo que FOGAFIN tenía conocimiento… de [su] existencia…, de que vivía en el predio y que tenía una relación jurídica ab-subtantiam con respecto del demandado SILVIO ALAÍN
tenía conocimiento… de [su] existencia…, de que vivía en el predio y que tenía una relación jurídica ab-subtantiam con respecto del demandado SILVIO ALAÍN HERRERA ZAMBRANO», por lo que solicitó la nulidad de lo actuado en el juicio criticado, petición que se rechazó de plano, sin miramiento de que ella debió ser convocada forzosamente a ese litigio. Adiciona que la sede judicial acusada tuvo por saneada la invalidez que ella alegó, «muy a pesar de que la Ley expresamente permite que cualquier persona presente dichos 1 Folio 371, archivo «02CuadernoReconvencion.pdf».2 Folio 143, archivo «01CuadernoPrincipal.pdf».3 «14ActaAudienciaAlegatosFallo.pdf» y «13AudienciaAlegatosFalloParte3.mp4».4 «08SentenciaSegundaInstancia.pdf».5 «03AutoRechazaPlanoIncidente.pdf».6 «05AutoConfirma.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04673-00 3 incidentes en cualquier momento del proceso, sea antes de la sentencia o con posterioridad a ella».
3. Depreca «dejar sin efectos el auto del 27 de mayo de 2024… y, en su lugar, a título de tutela al derecho fundamental al debido proceso…, declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 12 de marzo de 2021».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que, «[e]n el pronunciamiento [acusado] se consignan los criterios jurídicos
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que, «[e]n el pronunciamiento [acusado] se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales… se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar ». Fogafín pidió su desvinculación, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Silvio Alaín Herrera Zambrano dijo «coadyuvar» la petición de amparo, comoquiera que, en su concepto, se configuran las irregularidades que aquella denunció en el juicio criticado. El abogado Gustavo Gutiérrez Mariscal, quien dijo fungir «como apoderado de la señora GIOVANNA RAMÍREZ LEON », sin que aportara poder que lo facultara para representarla en el presente asunto, pidió negar el resguardo.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 27 de mayo pasado-, que confirmó la dictada por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá el 6 de junio de 2023 -que rechazó de plano la petición de nulidad formulada por la quejosa en el proceso criticado-, concluyó la inviabilidad del reclamo invalidatorio, por cuanto «el artículo 136 [del Código General del Proceso], estipula que se
entenderá convalidada [la nulidad] cuando la parte que podía alegarla no lo hizoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04673-00 4 oportunamente; quien tenía interés, la respaldó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; o, si a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
2. Luego, para el caso concreto, encontró que «el 9 de agosto de 2018, la nulitante cursó un memorial solicitando que a partir de la fecha todas las notificaciones surtidas sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-00368126 fuesen remitidas a su nombre por cuanto habitaba el predio desde hace más de 24 años», por lo que «luce evidente que el vicio enrostrado no da lugar a invalidar la actuación, habida cuenta que no fue alegado de forma oportuna, provocando su saneamiento, pues la incidentante actuó sin proponerla. Por ende, se imponía su rechazó de plano ». Resaltó, además, que «aun cuando [la peticionaria] desde el 9 de agosto de 2018, conocía del proceso dejó transcurrir cerca de 4 años y 9 meses para deprecar la invalidez enrostrada, lo que refuerza la convalidación de la irregularidad»; a lo que adicionó que «a voces del parágrafo del artículo 136 ídem, la situación descrita si es susceptible de ser convalidada por cuanto las únicas que no lo son corresponden a las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o
del artículo 136 ídem, la situación descrita si es susceptible de ser convalidada por cuanto las únicas que no lo son corresponden a las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia».
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable7. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado concluyó que las irregularidades que denunció la accionante se encontraban saneadas al momento en que ella las alegó, comoquiera que previamente había actuado en el proceso, sin esgrimirlas, lo que impedía dar curso a la petición de nulidad. 7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04673-00
5 Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo
manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia8». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA 8 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04673-00 6