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CSJ - STC15325-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15325-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15325-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00464-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por Inversiones Lucedmarb S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo el radicado n° 25754-31-03-002-2025-00269-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La sociedad accionante, solicitó (i) dejar sin efectos el oficio del 29 de mayo de 2026 que comunicó a las entidades financieras el embargo y retención de las cuentas yRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00464-01

2 establecimientos de comercio de la ejecutada, y las demás actuaciones relacionadas con la materialización de las medidas cautelares hasta tanto se resolvieran los recursos pendientes, y (ii) ordenar la suspensión de los efectos de las medidas cautelares decretadas con fundamento en las providencias recurridas.

Del expediente se desprende lo siguiente:

Comercializadora Fijación Externa S.A.S. promovió

medidas cautelares decretadas con fundamento en las providencias recurridas.

Del expediente se desprende lo siguiente:

Comercializadora Fijación Externa S.A.S. promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuan tía contra la sociedad Inversiones Lucedmarb S.A., aquí accionante. El 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha libró mandamiento de pago y, mediante auto separado de la misma fecha, decretó medidas cautelares.

El 11 de noviembre de 2025, la sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares, cuestionando su legalidad, necesidad y proporcionalidad.

El 21 de noviembre de 2025, la Juez Primera Civil del Circuito de Soacha se declaró impedida para continuar conociendo del proceso y dispuso su remisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad. El 26 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha aceptó el impedimento y avocó el conocimiento del asunto.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00464-01

3 El 29 de mayo de 2026, la secretaría del Juzgado Segundo, mediante Oficio No. 0236, comunicó a las entidades financieras el embargo y retención de las cuentas y establecimientos de comercio de la ejecutada.

De acuerdo con el accionante, el despacho vulneró su derecho al debido proceso al continuar el trámite ejecutivo y librar los oficios de embargo sin haber resuelto previamente

y establecimientos de comercio de la ejecutada.

De acuerdo con el accionante, el despacho vulneró su derecho al debido proceso al continuar el trámite ejecutivo y librar los oficios de embargo sin haber resuelto previamente los recursos de reposición y apelación oportunamente interpuestos contra el mandamiento de pago y el auto que decretó las medidas cautelares. Adujo que, habiéndose declarado impedida la juez que profirió esas providencias e impedimento que fue aceptado, correspondía al despacho que asumió el conocimiento resolver todas las actuaciones pendientes antes de proseguir con la ejecución.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha explicó que, en cumplimiento de los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, la Secretaría surtió el traslado de los recursos interpuestos contra el mandamiento de pago, tras lo cual el expediente ingresó al despacho para resolver las impugnaciones. Sostuvo que el artículo 298 ibidem impone comunicar y hacer efectivas de inmediato las medidas cautelares y que, conforme al numeral 2 del artículo 323, los recursos concedidos en el efecto devolutivo no suspenden el cumplimiento de la providencia recurrida ni el curso del proceso. Añadió que la verdadera inconformidad recae sobreRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00464-01

4 el monto de las cautelares, para lo cual el ordenamiento prevé la reducción de embargos del artículo 600 y los mecanismos del artículo 597 del mismo estatuto, que no fueron ejercidos.

4 el monto de las cautelares, para lo cual el ordenamiento prevé la reducción de embargos del artículo 600 y los mecanismos del artículo 597 del mismo estatuto, que no fueron ejercidos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo. Estimó que las actuaciones reprochadas, esto es, hacer efectivas las medidas cautelares sin resolver los recursos formulados contra el auto que las decretó, no riñen con el ordenamiento ni vulneran derecho fundamental alguno. Con apoyo en el artículo 298 del Código General del Proceso, precisó que la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada y que todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo, de manera que la secretaría no incurrió en desacierto al comunicar los embargos.

El accionante impugnó. Adujo que la providencia resolvió un problema jurídico distinto del planteado, al centrar el análisis en la ejecutoriedad de las medidas y dejar sin respuesta los reproches que, a su juicio, constituían el verdadero fundamento del amparo: la mora judicial superior a cinco meses en resolver los recursos de reposición y apelación; la omisión en decidir las solicitudes de reducción, limitación y sustitución de las medidas cautelares que afirma haber formulado dentro de esos recursos; el libramiento de los oficios de embargo mientras tales solicitudesRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00464-01

5 permanecían pendientes; y la falta de pronunciamiento sobre la medida provisional deprecada.

Como hecho sobreviniente, señaló que el J uzgado

5 permanecían pendientes; y la falta de pronunciamiento sobre la medida provisional deprecada.

Como hecho sobreviniente, señaló que el J uzgado Segundo profirió auto del 1º de julio de 2026, mediante el cual corrigió el auto que decretó las medidas cautelares y difirió el estudio de nuevas solicitudes cautelares por encontrarse pendiente la materialización del embargo, lo que a su parecer demuestra que la vulneración persiste.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la decisión de primera instancia, pues, en efecto, la protección constitucional solicitada debe desestimarse.

Ciertamente, como lo alega la sociedad tutelante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha materializó el embargo de sus cuentas y establecimientos de comercio, sin resolver previamente los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra el mandamiento de pago y el auto que decretó las medidas cautelares. Es decir, pese a no estar ejecutoriadas esas providencias los oficios carecían de respaldo y estaban viciados de nulidad.

Sin embargo, dicho proceder no es constitutivo de defecto procedimental alguno. El artículo 298 del Código General del Proceso dispone que las medidas cautelares se cumplen de manera inmediata y que «[l]a interposición deRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00464-01

6 cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo».

En armonía con lo anterior, el numeral 2 del artículo

6 cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo».

En armonía con lo anterior, el numeral 2 del artículo 323 del mismo estatuto señala que los recursos concedidos en tal efecto no suspenden el cumplimiento de la providencia recurrida ni el curso del proceso. De esa manera, la comunicación de los embargos obedeció al cumplimiento de un mandato legal, cuya observancia no estaba supeditada a la ejecutoria de los autos ni a la previa resolución de las impugnaciones, precisamente porque la ley excluye ese condicionamiento a fin de que las cautelas cumplan con su propósito: garantizar el pago de la obligación objeto d e recaudo.

Ahora, la circunstancia conforme a la cual la funcionaria que decretó las medidas se declaró impedida y, por tanto, perdió competencia para conocer del asunto, tampoco incide en el cumplimiento de la orden que las decretó. Las medidas cautelares fueron decretadas por la autoridad que inicialmente avocó el conocimiento del proceso, y fueron comunicadas por el juzgado que, luego, asumió el conocimiento del caso, tras aceptar el impedimento de la titular del primer despacho. Ello, por ser la actuación que seguía luego de la expedición de las medidas cautelares.

Ahora, en cuanto a los demás planteamientos de la impugnación, no pueden abrirse paso, por ser novedosos. La demanda circunscribió el reproche a la ejecución de losRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00464-01

7 embargos pese a que la decisión que los decretó no se

demanda circunscribió el reproche a la ejecución de losRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00464-01

7 embargos pese a que la decisión que los decretó no se encontraba en firme, mas no aludió a la mora judicial en decidir esas impugnaciones, a la omisión de resolver las solicitudes de reducción, limitación y sustitución de las cautelares por un bien inmueble, al juicio de proporcionalidad sobre las medidas, ni a la falta de pronunciamiento sobre la medida provisional; cargos todos que aparecen por primera vez en la impugnación, al igual que el hecho sobreviniente relativo al auto del 1º de julio de 2026.

Entonces, comoquiera dichos reproches no fueron expuestos en el escrito inicial de tutela sino únicamente en el memorial de impugnación, es inviable su análisis en esta instancia, al tratarse de un argumento novedoso frente al cual las autoridades accionadas y terceros vinculados no tuvieron la oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa.

Sobre la imposibilidad de abordar hechos novedosos introducidos apenas en la impugnación, esta Corporación ha dicho que:

«(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta

evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 201100003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 201100416-01, entre otras, en STC8533-2026).Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00464-01

8 Así las cosas, toda vez que la actuación del juzgado accionado no es lesiva del debido proceso del tutelante, como arriba se anunció, el amparo solicitado es inviable, por lo cual, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00464-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B4F59A757D452B835FB6E1ED831BD13E64E8940F872223354166356B90FB668C Documento generado en 2026-08-14

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