CSJ - STC15326-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15326-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15326-2024 Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01345-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Sebastián Villamil Rodríguez contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia », petición y «acceso a la administración pública » que dice vulnerados por la autoridad censurada.
2. De los elementos de juicio allegados se resalta lo que viene. Juan Sebastián Villamil Rodríguez aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos realizada en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01345-00
2 Tras realizar la inscripción correspondiente, Villamil Rodríguez inició a cursar el IX Curso de Formación Judicial Inicial. La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla », a través de resolución EJR24-357 -del primero de agosto 2024-, excluyó al prenombrado discente del referido curso de formación. Contra esa decisión el hoy tutelante formuló recurso de reposición.
agosto 2024-, excluyó al prenombrado discente del referido curso de formación. Contra esa decisión el hoy tutelante formuló recurso de reposición. 2.2. El promotor del resguardo censura que « sí cumplió con la presentación de los informes, solo que lo hizo tardíamente », situación que se presentó por cuestiones de salud y, «al final de la incapacidad, esto es, al regreso a la normalidad de [su] salud…, su primer acto fue presentar las actividades académicas echadas de menos, las que la incapacidad impidió presentar oportunamente…», circunstancia que desconoció la accionada. Además, que «luego de [su] enfermedad…, la Administración continuó impasible su interlocución con [él]…, tanto que, como si nada, le hizo destinatario de diversas comunicaciones citándolo para la realización de las pruebas de conocimientos, las que tuvieron lugar después de la supuesta ausencia o falta de consumo de los módulos de filosofía del derecho». Sumado a lo anterior, manifiesta que contra el acto administrativo que lo excluyó del concurso formuló reposición y, en subsidio, apelación, medios de impugnación que no han sido objeto de pronunciamiento.
3. Depreca «ordenar a la directora de la escuela Rodrigo Lara Bonilla que dentro de los 15 días siguientes resuelva los recursos pendientes contra la resolución
EJR24-357».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
La directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla » manifestó que «el recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24-357 del 1 de agosto
EJR24-357».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
La directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla » manifestó que «el recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24-357 del 1 de agosto de 2024 fue resuelto por medio de resolución EJR24-522 del 11 de octubre de 2024. Por tanto, la actuación administrativa no vulneró ni afectó los derechos fundamentales del accionante».Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01345-00 3
III. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por cosa juzgada constitucional. Lo anterior, por cuanto ante la homóloga Sala de Casación Penal el promotor presentó acción de tutela fundada en idénticos hechos y con iguales pretensiones a la ahora analizada1 (radicado 11001023000020240136300), de la cual desistió el accionante el pasado 15 de octubre 2, desistimiento aceptado con proveído del 17 de octubre de los corrientes 3. Entonces, comoquiera que el artículo 314 -inciso segundodel Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que «[e]l desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia», no cabe duda que el sub lite se configura la referida cosa juzgada
juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia», no cabe duda que el sub lite se configura la referida cosa juzgada constitucional, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre el asunto materia de censura.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 «0003Demanda.pdf».2 «0019Memorial.pdf».3 «0021Auto.pdf».Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01345-00 4
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala