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CSJ - STC15326-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15326-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15326-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02150-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada contra al fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Orlando Castellanos Merchán contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato rad. 2025-00570-01.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, dejar sin efectos la providencia de 5 de agosto de 2025 proferida por el juzgado convocado, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en su contra.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02150-01

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que, en su calidad de representante legal de la Agrupación de Vivienda Mirador de Castilla II Propiedad Horizontal, fue sancionado mediante auto de 30 de julio de 2025 por el Juzgado

Agrupación de Vivienda Mirador de Castilla II Propiedad Horizontal, fue sancionado mediante auto de 30 de julio de 2025 por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad, con la imposición de un (1) día de arresto y una multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, en el incidente de desacato tramitado en la acción de tutela rad. n.° 2025-00570-00. Informó que, el despacho fundamentó la sanción en que la administración habría guardado silencio frente a la orden contenida en la sentencia de tutela del 10 de junio de 2025, consistente en dar respuesta de fondo, oportuna y congruente, al derecho de petición presentado por la señora Sonia Milena Herrera Melo el 30 de abril de 2025. 2.2 En ese marco, adujo que la decisión sancionatoria no efectuó un análisis completo y objetivo de la trazabilidad de las comunicaciones institucionales, ni verificó la efectiva recepción de la notificación del fallo de tutela por medio del canal oficial del Conjunto Residencial. 2.3. Luego, la decisión fue remitida en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado convocado, el cual, mediante providencia de 05 de agosto de 2025, confirmó íntegramente la sanción impuesta. Sin embargo, a juicio del actor se incurrió en defecto fáctico y sustantivo. 2.4. Añadió que la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2025 no ingresó al correo institucional del Conjunto

a juicio del actor se incurrió en defecto fáctico y sustantivo. 2.4. Añadió que la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2025 no ingresó al correo institucional del Conjunto (miradordecastilla2ph@gmail.com), designado como canal oficial para la recepción de actos judiciales. Tal circunstancia se evidencia en la trazabilidad interna y en la revisión de las bandejas de entrada y de spam. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02150-01 En consecuencia, la ausencia de notificación válida impidió el conocimiento oportuno de la orden dentro del término establecido, lo que imposibilitó su cumplimiento en el término de 48 horas y, por definición, excluye cualquier configuración de desobediencia dolosa o culposa. 2.5. Además, precisó que conoció de forma indirecta el fallo de tutela el 11 de julio de 2025, mediante un mensaje reenviado por el Conjunto Mirador de Castilla I a un correo alterno, lo que permitió a la administración advertir la existencia de la orden judicial.

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que, pese a no haber sido notificado desde el inicio de dicho amparo, brindó respuesta al derecho de petición reclamado y lo remitió a la solicitante el 24 de julio del mismo año. Sin embargo, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal profirió auto sancionatorio el 30 de julio de 2025, que fue confirmado en consulta por la autoridad accionada el 5 agosto siguiente, sin valorar dicho

año. Sin embargo, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal profirió auto sancionatorio el 30 de julio de 2025, que fue confirmado en consulta por la autoridad accionada el 5 agosto siguiente, sin valorar dicho cumplimiento, su contenido, ni la trazabilidad del envío.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, relató la actuación adelantada en el proceso y remitió el link del expediente.

2. Sonia Milena Herrera Melo, sostuvo que la petición que elevó el 20 de abril del año en curso fue contestada casi tres meses después, sin que se diera una respuesta de fondo, clara o concreta. Asimismo, afirmó que el accionante siempre fue notificado en debida forma, por lo que no puede alegarse una indebida notificación, dado que tuvo conocimiento del fallo de tutela desde el primer momento.

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02150-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que «no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad que gobierna a este especial mecanismo y, en todo caso, se presenta un criterio razonable». Precisó que la presunta indebida notificación de la tutela inicial no fue alegada ante los despachos competentes y que, de todas maneras «el proveído cuestionado no luce arbitrario ni alejado de la realidad procesal». LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor , quien insistió en sus alegaciones iniciales y destacó que se omitió: i) la trazabilidad del correo institucional del conjunto, que demuestra que el fallo de tutela nunca fue recibido en el

La formuló el gestor , quien insistió en sus alegaciones iniciales y destacó que se omitió: i) la trazabilidad del correo institucional del conjunto, que demuestra que el fallo de tutela nunca fue recibido en el canal oficial habilitado para notificaciones judiciales; ii) la respuesta de fondo emitida y remitida el 24 de julio de 2025 al correo personal de la accionante, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia; y iii) la fecha real de conocimiento del fallo (11 de julio de 2025), lo que evidencia que la respuesta fue enviada incluso con anterioridad a la sanción impuesta el 30 de julio del mismo año.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02150-01 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Advierte la Sala que, en el sub examine , la inconformidad del promotor del amparo se dirige a controvertir la decisión adoptada dentro del incidente de desacato rad. 2025-00570-00 mediante auto de 5 de agosto de 2025, que confirmó la sanción impuesta en su contra por parte del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad.

Así, se evidencia que su desacuerdo se fundamenta en que desde el inicio de la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato, no fue notificado y que además las autoridades omitieron tener en cuenta que durante el trámite incidental contestó de manera congruente y completa la petición formulada por la solicitante Sonia Milena.

3. Sin embargo, se observa que, en efecto, frente a dichas decisiones el accionante no interpuso ante el juzgado de conocimiento la respectiva solicitud de nulidad establecida en el Estatuto Procesal, ni formuló la inaplicación de la sanción impuesta en su contra por el presunto cumplimiento de fallo. De modo que se advierte que el amparo invocado estaría llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad para su procedibilidad. 3.1. Y es que el reclamo respecto a la referida decisión resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide

subsidiariedad para su procedibilidad. 3.1. Y es que el reclamo respecto a la referida decisión resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02150-01 al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es instrumento de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 3.2 Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados (…), ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC,

descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02150-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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