CSJ - STC15327-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15327-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15327-2026 Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00119-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 17 de mayo del 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por José Bernardo Santander Betancourth contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Primero Civil Municipal -hoy transformado transitoriamente en Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltipley Tercero Civil Municipal de la misma ciudad; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado bajo el n° 52001-40-03-003-2025-000127-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación no 52001-22-13-000-2026-00119-01
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El accionante pide «dejar sin efectos las decisiones judiciales que permitieron la continuidad del proceso con base en un avalúo desactualizado», para que se actualice el avalúo comercial y se profiera nueva decisión conforme al valor real del bien.
Como hechos relevantes, se tiene que el tutelante y Lucia Santander Betancourth promovieron contra Luis Carlos Santander Betancourth y otras personas proceso divisorio respecto del bien con matrícula inmobiliaria n° 240del bien.
Como hechos relevantes, se tiene que el tutelante y Lucia Santander Betancourth promovieron contra Luis Carlos Santander Betancourth y otras personas proceso divisorio respecto del bien con matrícula inmobiliaria n° 24046221 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, el cual le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, y fue admitido el 18 de enero de 2023.
En el trámite, la parte convocada no presentó pacto de indivisión ni propuso excepciones, por lo que el 9 de noviembre de 2023 se decretó la venta en pública subasta del inmueble con base al avalúo aportado por la parte demandante. Luego, los demandados allegaron memorial mediante el cual manifestaron su derecho de compra de los derechos de los demandantes. El juzgado municipal mediante auto del 25 de enero de 2024 aceptó la anterior solicitud y estableció el monto a pagar.
Ante la transformación del despacho mencionado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad avocó conocimiento y el 15 de septiembre de 2025 profirióRadicación no 52001-22-13-000-2026-00119-01
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sentencia, en la que adjudicó a favor de los demandados la parte correspondientes a los demandantes.
Inconforme con esa determinación, el tutelante presentó recurso de apelación con el fin de que se ordenará «la actualización del avalúo, para efectos de que se realicen la compra del bien inmueble, con un precio ajustado a la vigencia actual». Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto
«la actualización del avalúo, para efectos de que se realicen la compra del bien inmueble, con un precio ajustado a la vigencia actual». Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en providencia del 20 de abril de 2026.
En ese contexto, el accionante aduce que aportó un avalúo comercial con fecha del 22 de abril de 2022 y vigencia de un (1) año, y que, pese a que el despacho tardó seis (6) meses en admitir la demanda, no actualizó de oficio dicho avalúo, lo que permitió que el proceso avanzará con base en uno ya desactualizado y omitió el deber del juez de subsanar las irregularidades del trámite. Agrega que la omisión inicial del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto fue avalada después por el Juzgado Tercero Civil Municipal en sentencia del 15 de septiembre de 2025 y confirmada el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto , hoy transformado transitoriamente en Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, señaló que conoció inicialmente del proceso, pero que, ante dichaRadicación no 52001-22-13-000-2026-00119-01
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transformación, remitió la competencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto. Precisó que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2022, se inadmitió el 9 de diciembre de 2022 y se admitió el 18 de enero de 2023, por lo que
Civil Municipal de Pasto. Precisó que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2022, se inadmitió el 9 de diciembre de 2022 y se admitió el 18 de enero de 2023, por lo que resultaba falso lo alegado por el accionante en cuanto a una demora de seis (6) meses en la admisión.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente digital.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto señaló que sus argumentos de defensa se circunscriben exclusivamente a la providencia del 20 de abril de 2026, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, decisión que defendió por ajustarse a derecho y encontrarse debidamente motivada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo frente a los Juzgados Primero Civil Municipal -transformado en Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltipley Tercero Civil Municipal, por incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto el accionante no cuestionó oportunamente el auto que inadmitió la demanda (9 dic. 2022), el que negó la actualización del avalúo (23 abr. 2024), ni el que ordenó el remate y lo dejó en firme (9 nov. 2023).Radicación no 52001-22-13-000-2026-00119-01
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Frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, el Tribunal negó el amparo al considerar que la sentencia del
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Frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, el Tribunal negó el amparo al considerar que la sentencia del 20 de abril de 2026 que resolvió el recurso de apelación propuesto por el accionante y confirmó la determinación inicial, no resultaba irrazonable ni comportaba una vulneración de derechos fundamentales, en tanto se ciñó a las reglas del proceso divisorio, según las cuales la actualización del avalúo debía solicitarse antes del auto del 9 de noviembre de 2023 que decretó la venta en pública subasta.
El accionante impugnó, reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Preliminarmente, la Sala advierte que circunscribirá su atención la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, a través de la cual confirmó la sentencia que definió el divisorio objeto de tutela, en tanto fue esta la que zanjó la discusión planteada por el accionante, respecto a haber adjudicado las cuotas partes del inmueble a los demandados, con fundamento en el avalúo aportado con la demanda.
Precisado lo anterior, se anticipa que se confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera dicha determinación no resulta irrazonable, lo que descarta la intervención constitucional.Radicación no 52001-22-13-000-2026-00119-01
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En efecto, para confirmar la sentencia del 15 de septiembre de 2025, que adjudicó a los demandados los derechos proindivisos de los demandantes analizó la demanda, el avalúo comercial aportado por la parte
En efecto, para confirmar la sentencia del 15 de septiembre de 2025, que adjudicó a los demandados los derechos proindivisos de los demandantes analizó la demanda, el avalúo comercial aportado por la parte demandante, las decisiones proferidas a partir del proveído del 9 de noviembre de 2023, que decretó la venta en pública subasta, y lo relativo a la obligatoriedad de actualizar el avalúo.
En ese sentido, la autoridad judicial, luego de efectuar un recuento normativo del proceso divisorio y descender al caso concreto, señaló que la actualización del avalúo debe solicitarse antes de que se fije la base para el remate o, en su caso, antes de que se acepte el ejercicio del derec ho de compra. Advirtió que, en el asunto, dicho límite ya se encontraba superado, en tanto el auto del 9 de noviembre de 2023, que decretó la venta en pública subasta y fijó como base el avalúo aportado por la parte demandante, no fue recurrido y, por tanto, adquirió firmeza. Así lo consideró:
«Respecto de la actuación en mención el inciso 3° del artículo 409 del C. G. del P. establece “El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable”, no obstante se advierte que, a pesar de existir la inconformidad por la parte apelante, en dicha oportunidad procesal no existió manifestación alguna respecto a la actualización del avalúo que ahora se discute, por tanto, al haber adquirido su firmeza, no hubo lugar a discutir posteriormente la disposición según la cual se tuvo en firme el
oportunidad procesal no existió manifestación alguna respecto a la actualización del avalúo que ahora se discute, por tanto, al haber adquirido su firmeza, no hubo lugar a discutir posteriormente la disposición según la cual se tuvo en firme el avalúo aportado por la misma parte demandante. Y es que, a pesar de que se interpuso recurso de reposición contra el auto que aceptó el ejercicio del derecho de compra, lo cierto es que, para el momento procesal en que realizó tal actuación, el avalúo aportado con la demanda ya habría adquirido firmeza.Radicación no 52001-22-13-000-2026-00119-01
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En ese orden, se resalta que, el límite para realizar la actualización del avalúo viene dado por la norma que comporta el trámite del proceso divisorio, pues en ella se establece que, la base para fijar postura al hacer una venta en pública subasta se hará conforme el avalúo, lo que conlleva a que la actualización deba hacerse antes de fijarse la fecha para remate; o bien que, como en el caso bajo examen, de ejercerse el derecho de compra por parte de los demandados el precio del derecho de cada comunero se establece conforme el avalúo, es decir que la actualización del avalúo se debe hacer antes de la aceptación del uso de derecho de compra. Y ello es así porque, tal como lo considera el autor Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso: Parte especial».
Seguidamente, continuó su estudio con el avalúo aportado por el tutelante y los argumentos de este sobre la vigencia del valor comercial reseñado. Señaló que el apelante
especial».
Seguidamente, continuó su estudio con el avalúo aportado por el tutelante y los argumentos de este sobre la vigencia del valor comercial reseñado. Señaló que el apelante invocó el artículo 2° numeral 7° del Decreto 422 de 1998 y el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, normas que fijan en un (1) año la vigencia del avalúo. Sin embargo, concluyó que dicho argumento no estaba llamado a prosperar, en tanto el escrito del avalúo no informa su fecha de expedición y, además, el apelante, pese a advertir el presunto vencimiento, nunca solicitó su actualización ante el Juzgado de primera instancia. Advertido lo anterior, el Despacho de Circuito señaló que las actuaciones de primera instancia se ajustaron a la normativa del proceso divisorio. Destacó que los errores atribuibles al demandante, relacionados con el avalúo, su eventual actualización y la falta de interposición de recursos, no eran atribuibles a los despachos judiciales, máxime cuando la parte demandada no formuló oposición que permitiera fijar un valor distinto al del dictamen pericial aportado con la demanda.Radicación no 52001-22-13-000-2026-00119-01
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Así las cosas, no se observa una decisión caprichosa o irrazonable en la sentencia de segunda instancia, que es objeto principal de amparo, en la que no se accedió a los argumentos sobre la actualización del avalúo comercial del inmueble objeto del proceso.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la
objeto principal de amparo, en la que no se accedió a los argumentos sobre la actualización del avalúo comercial del inmueble objeto del proceso.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC3881-2023 entre otras STC104652026).
En ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo del 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.Radicación no 52001-22-13-000-2026-00119-01
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Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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