CSJ - STC15328-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15328-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15328-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04554-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por CIATRAN SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2019-00803.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Global Fianzas SAS promovió demanda declarativa contra CIATRAN SAS, con la finalidad de que se regulara «el canon de arrendamiento fijado dentro del contrato de arrendamiento suscrito entre [la actora] y [la demandada]… teniendo en cuenta el valor comercial actual del inmueble y lo determinado mediante la prueba pericial…,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04554-00 2 siendo esta la suma de… $48,847,737 »1. Notificada la enjuiciada, contestó la demanda, formuló excepciones de mérito e instauró demanda de reconvención, en la que reclamó «restablecer el equilibrio económico del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al nivel proporcional del precio
reconvención, en la que reclamó «restablecer el equilibrio económico del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al nivel proporcional del precio del arrendamiento frente a las utilidades percibidas por CIATRAN SAS para cuando se suscribió (2012)» y, en consecuencia «ordenar que el exceso del precio pagado, previa indexación, se aplique a las mensualidades subsiguientes hasta que las partes vuelvan al equilibrio contractual». 2.1. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá -el 25 de julio de 20232-, declaró «probada la excepción denominada Inexistencia del derecho reclamado», por lo que negó las pretensiones de la demanda principal, así como también desestimó las súplicas elevadas en reconvención. Contra esa decisión ambas partes formularon apelación. Tras admitirse la alzada, el 9 de octubre de 20233, el Tribunal convocado decretó, de oficio, la práctica de un dictamen pericial. El 26 de junio de 2024 4, se adelantó diligencia para la «sustentación y contradicción » de la experticia decretada oficiosamente. El 10 de julio de 20245, el ad quem criticado revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones principales, por lo qué reguló «el canon de arrendamiento del bien objeto de la litis entre el 1° de noviembre de 2019 y 31 de octubre de 2020 en la suma de $13’472.488,28 + IVA, al vencimiento del anterior término el monto deberá
objeto de la litis entre el 1° de noviembre de 2019 y 31 de octubre de 2020 en la suma de $13’472.488,28 + IVA, al vencimiento del anterior término el monto deberá incrementarse anualmente en el porcentaje fijado en el contrato ». En lo demás, confirmó el fallo objeto de la alzada. El 19 de julio de 2024 6, se devolvió el expediente al juzgado de origen. 1 Folios 5 a 7, archivo digital «007CuadernoPrincipalParte7.pdf».2 « 058GrbaciónAudJuzgaSentencia25Julio2023.mp4» y «059ActaAudienciaJuzgaSentencia25Julio2023.pdf».3 «14AutoDecretaPruebas.pdf».4 «68ActaAudiencia.pdf» y «67VideoAudienciaART327.mp4».5 «71Sentencia.pdf».6 «72OficiodeDevolucionProcesoD-2375.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04554-00 3 2.2. La promotora censura que la sede judicial acusada desconoció que «[e]s indiscutible que el contrato de arrendamiento objeto de las pretensiones es nulo por nulidad absoluta porque no está determinada, ni es determinable, el área arrendada», la cual debió, incluso, declarar de oficio; y que en la audiencia que se convocó para la contradicción del dictamen decretado de oficio, no se le permitió interrogar al perito y no se aclaró el área del predio objeto de la experticia. Aduce que el Tribunal convocado «tergiversó las cláusulas octava y décima cuarta del contrato y del oficio que la arrendadora envió a la
se le permitió interrogar al perito y no se aclaró el área del predio objeto de la experticia. Aduce que el Tribunal convocado «tergiversó las cláusulas octava y décima cuarta del contrato y del oficio que la arrendadora envió a la arrendataria el 8 de octubre de 2019, pues concluyó que “el aviso de que trata la citada estipulación tiene que ver con la prórroga del contrato, más no con su renovación», conclusión que considera «contra - evidente», toda vez que «no es que se requiera aviso para la renovación como lo entendió el accionado, sino que la arrendadora tenía hasta el 31 de julio de 2019 para dar aviso, en caso contrario, el contrato se entiende prorrogado en las mismas condiciones», que fue lo que ocurrió en el caso analizado. También destaca que el despacho judicial cuestionado «confundió prórroga con renovación, que claramente no son lo mismo; éste último es un derecho en favor del arrendatario que puede hacerse valer contra la voluntad del arrendador, pero en la sentencia cuestionada se entendió al revés»; y que examinó el aspecto de la «prórroga del contrato, punto que no fue apelado por ninguna de las partes», desconociendo lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso. De otro lado, manifestó que la experticia decretada de oficio resulta «ilegal… porque en lugar de ordenar un avalúo corporativo que tiene más controles, designó un perito particular del que nadie sabe su origen y violando el numeral 5° del art. 28 del CGP», circunstancia que alegó a través de reposición,
resulta «ilegal… porque en lugar de ordenar un avalúo corporativo que tiene más controles, designó un perito particular del que nadie sabe su origen y violando el numeral 5° del art. 28 del CGP», circunstancia que alegó a través de reposición, pero que fue desechada con auto del 24 de enero de 2024. Resalta, de otro lado, que la Colegiatura acusada «no tiene en cuenta los graves errores en que incurrió el perito y, por el contrario, lo justifica », entre ellos, y el «más grave», es que «para efectos de establecer el valor de arrendamiento utilizó la totalidad del área del edificio donde no sólo funcionaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04554-00 4 CIATRAN SAS… dejando de lado que… sólo podía tener en cuenta el área entregada en arrendamiento…, que no es más que los espacios del 2°, [tercer] y el salón del 4° piso cuyas áreas miden… 366,02 m2, en atención que el área del primer piso o garaje de 267,44 m2… hace parte del área ocupada por otro establecimiento de comercio ». Finalmente, esgrime que, al desechar la demanda de reconvención, el Tribunal incurrió «en errónea interpretación del art. 868 del CCo»; y que esgrime «supuestos errores del dictamen aportado con la demanda de reconvención, sin siquiera precisarlos, que no existen».
3. Depreca «dejar sin valor y efecto la sentencia de 10 de julio de 2024… y ordenarle emitir una nueva que respete los derechos fundamentales vulnerados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
siquiera precisarlos, que no existen».
3. Depreca «dejar sin valor y efecto la sentencia de 10 de julio de 2024… y ordenarle emitir una nueva que respete los derechos fundamentales vulnerados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que «la actuación surtida en esta Corporación se ajustó a la legalidad, como se desprende de la providencia dictada el 10 de julio de 2024, al interior del juicio [criticado], cuyo contenido pongo a su disposición ». El Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad rindió informe.
III. CONSIDERACIONES
1. Sea la primero precisar que, revisada la demanda de tutela, se constata que la actora cuestiona: (i) el proveído de 6 de diciembre de 20237 -confirmado en sede de reposición con auto del 24 de enero de 20248, data en la que, además, se designó un nuevo perito-, que relevó a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá para realizar el dictamen decretado en segunda instancia y nombró un nuevo perito; (ii) las actuaciones adelantadas en la audiencia de 26 de junio de 2024, que se adelantó para la «sustentación y 7 «27RelevaPeritoDesignaNuevo.pdf».8 «34AutoResuelveReposicion.pdf» y «35AutoDesignaNuevoAuxiliar.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04554-00 5 contradicción» de la referida experticia; y (iii) la valoración jurídica y probatoria en la sentencia de 10 de julio pasado, que resolvió la apelación
5 contradicción» de la referida experticia; y (iii) la valoración jurídica y probatoria en la sentencia de 10 de julio pasado, que resolvió la apelación interpuesta frente a la providencia de 25 de julio de 2023.
2. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas quejas, la Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que, entre la fecha en que se dictaron las últimas de las providencias cuestionadas, esto es, la que resolvió la reposición interpuesta frente al auto de 6 de diciembre de 2023 y la que designó el perito que finalmente rindió la pericia decretada en segundo grado -ambas de 24 de enero de 2024y la fecha de interposición de la presente tutela -16 de octubre de 2024transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito9.
3. Respecto a la segunda de las inconformidades de la actora, se advierte que ésta no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque sí, como lo esgrime la actora, en la referida audiencia de 26 de junio pasado, el Tribunal incoado incurrió en irregularidad alguna, así debió denunciarlo en esa misma diligencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, lo que no hizo. Tal
junio pasado, el Tribunal incoado incurrió en irregularidad alguna, así debió denunciarlo en esa misma diligencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, lo que no hizo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC24222024). 9 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04554-00 6
4. En cuanto a la última de las quejas, la Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en la sentencia de 10 de julio pasado, que resolvió la apelación interpuesta contra la dictada por el Juzgado 16 Civil del Circuito el 25 de julio de 2023, con miras a desechar la nulidad que alegó la inicial demandada, precisó que «la nulidad absoluta puede y debe declararse de oficio, sin que exista petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el contrato, el negocio se haya invocado en el proceso como fuente de obligaciones y las partes concurran al proceso; sin embargo, en el sub examine no se advierten tales elementos», habida cuenta que:
petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el contrato, el negocio se haya invocado en el proceso como fuente de obligaciones y las partes concurran al proceso; sin embargo, en el sub examine no se advierten tales elementos», habida cuenta que: …el contrato de arrendamiento que soporta este expediente no recae sobre objeto o causa ilícita, tampoco, se vislumbra la omisión de requisito alguno o formalidad que la ley prescriba para darle valor -Arts. 1741 del Código Civil y 899 del Código de Comercio-, esto, en definitiva, porque en el contrato en cuestión se advierte que el predio que fuera entregado en arrendamiento se ubica en la carrera 29 B Bis No. 67-62 de Bogotá, luego no se puede decir que se trata de un bien “indeterminable”, amén que nada se dijo sobre una causa ilícita o la falta de una determinada exigencia en la formación del pacto. 4.1. Por lo demás, resaltó que «la conducta adoptada por la sociedad Ciatran S.A. resulta contradictoria, por cuanto: i). Con ocasión de las comunicaciones cruzadas que obran en el expediente, aquélla en momento alguno alegó la nulidad que en últimas actuaciones puso de presente», de donde «no hay lugar a declarar que el contrato de arrendamiento en cuestión adolece de tal irregularidad que pueda catalogarlo como nulo…». 4.2. Seguidamente, al analizar las pretensiones de la demanda principal y tras reseñar precedentes jurisprudenciales y normativos -artículo 518 y 519 del Código de Comerciode la renovación, así como también de la prórroga del contrato de arrendamiento comercial, encontró
principal y tras reseñar precedentes jurisprudenciales y normativos -artículo 518 y 519 del Código de Comerciode la renovación, así como también de la prórroga del contrato de arrendamiento comercial, encontró que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04554-00 7 …el comerciante que haya ocupado un inmueble, por lo menos dos años consecutivos, destinado a una misma actividad mercantil, a la terminación del contrato de arrendamiento, le nace el derecho de invocar la renovación de dicha relación contractual y el arrendador no puede rehusar tal solicitud; y aquí pueden presentarse varios eventos: primero, que la renovación se efectúe celebrando una nueva convención en idénticas condiciones que el contrato anterior, lo que se traduciría en la praxis en la prórroga del contrato, segundo, que se renueve con variación de los elementos de plazo, precio u otras estipulaciones, que acuerden voluntariamente las partes y, tercero, que en la susodicha renovación se presenten diferencias. Concluyó, entonces, que «si las partes no se ponen de acuerdo sobre las bases de la renovación del contrato de arrendamiento, ya vencido, y cuya entrega no puede exigirse, pueden recurrir a la justicia ordinaria, para que dentro de los trámites del respectivo proceso, el juzgador dirima esas diferencias », acción que, para su prosperidad, requiere «el cumplimiento de los siguientes elementos estructurales: a) Que se trate de un empresario comerciante; b) que se haya ocupado el inmueble a título de arrendamiento, por un período no inferior a dos años, con un mismo
a) Que se trate de un empresario comerciante; b) que se haya ocupado el inmueble a título de arrendamiento, por un período no inferior a dos años, con un mismo establecimiento de comercio; c) que el término contractualmente pactado esté vencido; y, d) que existan diferencias sobre las bases o condiciones que permiten la renovación del contrato». 4.3. Tras tener por acreditados los dos primero de esos presupuestos, resaltó que, «en punto de la prórroga y la renovación del contrato de arrendamiento adiado 1º de noviembre de 2012, los contratantes acordaron en su cláusula octava que: “Si ninguna de las partes da aviso a la otra con no menos de tres (03) meses de anticipación al vencimiento del término inicial pactado, el contrato se prorrogará por un año más. Para la renovación del contrato de dará aplicación a lo consagrado en los Artículos 518 del Código de Comercio », por lo que «el aviso de que trata la citada estipulación tiene que ver con la prórroga del contrato, mas no con su renovación. En efecto, la estipulación es clara al señalar que de no mediar comunicación antelada -3 mesesa la terminación del contrato, éste se entenderá prorrogado. Sin embargo, nótese que, tratándose de la renovación -fenómeno distinto según se explicó-, solo se anotó que deberían remitirse al canon 518 del Código de Comercio». Luego, «no resultaba necesario que la arrendadora diera aviso a laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04554-00
según se explicó-, solo se anotó que deberían remitirse al canon 518 del Código de Comercio». Luego, «no resultaba necesario que la arrendadora diera aviso a laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04554-00 8 arrendataria, con no menos de tres (03) meses de anticipación al vencimiento del término contractual, su intención de renovar el convenio en cuestión». 4.4. Además, puso de presente que era evidente el desacuerdo que surgió entre los contratantes en punto al valor del canon de arrendamiento, lo que imponía la intervención del juez para dirimir tal conflicto. Con tal objetivo analizó las pericias allegadas por las partes con tal finalidad, las cuales no encontró de acogida, al no estar debidamente fundadas sus conclusiones. Por el contrario, estimó que la experticia efectuada de oficio permitía definir cuál era la renta que debía fijarse en el caso de marras «en $13’472.488,28 + IVA - según el contenido del contrato», por cuanto: i). No se trata de un proceso en el que se discuta la restitución del inmueble, es más, el objeto del contrato de arrendamiento tiene que ver con el predio ya identificado y relacionado; ii). Dadas las características del predio y el transcurso del tiempo, la información recaudada y que correspondiera al año 2019 resultó de difícil obtención, razón por la que no fue posible traer un estudio de mercado completo y detallado, como lo recalcara el mismo perito; sin embargo, ello no se predicó de aquélla que se obtuvo del año 2024, tampoco, se replicó la forma en que se aplicó la desindexación como ejercicio
estudio de mercado completo y detallado, como lo recalcara el mismo perito; sin embargo, ello no se predicó de aquélla que se obtuvo del año 2024, tampoco, se replicó la forma en que se aplicó la desindexación como ejercicio para obtener un valor posible de renta; iii). El experto sustentó su dictamen de forma razonable y lógica; iv). Aquél dio cuenta de la diferencia entre el área levantada y el área construida; v). Indicó la razón de tomar las medidas catastrales para determinar el valor del canon de arrendamiento; vi). Aclaró el móvil de señalar la Av. Carrera 14 como vía de acceso al predio al tratarse de una vía principal; y, vii). Reseñó la incidencia de lo pactado a la hora de llevar a valor pasado el canon respectivo para el año 2024, pues no tuvo la real posibilidad de hacer un estudio de mercado para el 2019, dado el tiempo transcurrido, en esa tónica expuso sobre la dificultad de acceder y recaudar información de esta última anualidad. 4.5. Por demás, destacó que «le atribuye valor a este trabajo del especialista, que además no fue descalificado en su idoneidad e imparcialidad y, lo aprecia como prueba al encontrarlo suficiente, revestido de coherencia tanto interna como externa en las conclusiones y, además, las calidades del perito, se itera, están establecidas».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04554-00 9 4.6. Finalmente, respecto a la demanda de reconvención que, consideró que «no hay lugar a restablecer el equilibrio económico -art. 868 del
9 4.6. Finalmente, respecto a la demanda de reconvención que, consideró que «no hay lugar a restablecer el equilibrio económico -art. 868 del Código de Comerciodel contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, “a nivel proporcional del precio del arrendamiento frente a las utilidades percibidas por CIATRAN SA.S. para cuando se suscribió (2012)”, habida cuenta que para esa época las partes fijaron de consuno el valor del canon y su incremento». Además, respecto de las circunstancias anómalas que denunció la actora en reconvención, como sustento de sus súplicas, precisó el Tribunal convocado que, sin desconocer el impacto de la pandemia del virus Covid-19 y el impacto que «las actuaciones de la administración pública pueden incidir en el desarrollo del objeto social de las compañías », lo cierto es que «en el caso concreto no hay evidencia del alcance y magnitud de aquellas, básicamente, porque sólo se escuchó la declaración del representante legal de la sociedad Ciantran S.A.S. que no permitió conocer el contexto y marco de la situación que se puso de presente en la demanda de reconvención, además, no tiene la potencialidad de establecer la extensión de los valores que se aduce dejó de percibir la arrendataria por las situaciones extraordinarias expuestas; monto que en definitiva determinaría ese desequilibrio que se enrostra». 4.7. Adicionalmente, tras valorar las demás pruebas practicadas, concluyó que «no se advierte el desequilibrio enrostrado, básicamente, porque los elementos de convicción recaudados no dan cuenta de tal, pues Ciatran S.A.S. cumplió
concluyó que «no se advierte el desequilibrio enrostrado, básicamente, porque los elementos de convicción recaudados no dan cuenta de tal, pues Ciatran S.A.S. cumplió con los respectivos pagos mensuales, sin que se advirtieran dificultades graves que impidieran cumplir con lo acordado, incluso, en el futuro », a lo que se sumaba, respecto «a las incidencias de la mentada pandemia [que dicha persona jurídica] ni siquiera hizo uso de las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional con ocasión de la expedición del Decreto 579 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", en síntesis, ninguna petición se elevó al respecto…».
5. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada noRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04554-00 10 podría ser recibida como irrazonable10. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado concluyó, inicialmente, que no se advertía la configuración del vicio invalidatorio que se alegó por la demandada inicial en sus alegatos de segunda instancia, comoquiera que en el contrato de arrendamiento se identificó el bien objeto de este por su nomenclatura, así como tampoco se demostró que la supuesta indeterminación, hubiese impedido la explotación del mismo, pues nada de ello alegó la arrendadora en el desenvolvimiento de la relación contractual.
de este por su nomenclatura, así como tampoco se demostró que la supuesta indeterminación, hubiese impedido la explotación del mismo, pues nada de ello alegó la arrendadora en el desenvolvimiento de la relación contractual. Por lo demás, consideró que se reunían los requisitos necesarios para proceder a establecer, vía judicial, el valor del canon de arrendamiento, pues al renovarse el contrato -cuestión que no estaba regulada por lo pactado en dicho acto para su prórrogalas partes no lograron un acuerdo sobre el particular, por lo que procedió a fijar la renta, con base en el dictamen practicado de oficio, al ser dicha experticia la que le merecía mayor credibilidad, por la contundencia de sus conclusiones y los análisis realizados. Finalmente, desechó la demanda de reconvención, por cuanto no se demostró el desequilibrio que denunció la demandante, pues las pruebas aportadas no daban cuenta de éste.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos
amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos 10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04554-00 11 acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia11». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020