CSJ - STC15328-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15328-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC15328-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00480-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por David Andrés Ochoa Hernández, quien afirmó actuar como apoderado de Henry de Jesús Camacho Misol, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la liquidación de sociedad conyugal rad. n.º 2020-00286-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en la calidad indicada, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, plazoRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00480-01 2 razonable y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado.
2. Expuso que Henry de Jesús es demandante dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal adelantado contra Carmen Lucía Meucci Insignares, actuación derivada del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que cursa bajo el radicado n.° 2020-00286.
Señaló que en la audiencia de inventarios y avalúos
contra Carmen Lucía Meucci Insignares, actuación derivada del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que cursa bajo el radicado n.° 2020-00286.
Señaló que en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 24 de enero de 2024 fueron negadas algunas pruebas solicitadas por la parte demandante, decisión que fue apelada. Posteriormente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena revo có parcialmente lo resuelto y ordenó decretar una prueba consistente en oficiar a Bancolombia para obtener determinada información relacionada con una de las partidas discutidas dentro del inventario (4 dic. 2024).
Indicó que, pese a que el juzgado profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (22 abr. 2025), el cumplimiento material de la decisión y el avance del proceso no se produjo de manera oportuna, razón por la cual su poderdante presentó distintas solicitudes de impulso procesal durante los años 2025 y 2026.
Agregó que esa situación imp ide culminar la etapa probatoria, resolver las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos y avanzar hacia las fases posteriores deRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00480-01 3 liquidación y adjudicación de bienes dentro de la sociedad conyugal.
3. Por lo anterior, pidió que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena informar el estado actual del proceso de liquidación de sociedad conyugal, resolver los memoriales y solicitudes pendientes de decisión, e impulsar el trámite mediante la adopción de las actuaciones
Séptimo de Familia de Cartagena informar el estado actual del proceso de liquidación de sociedad conyugal, resolver los memoriales y solicitudes pendientes de decisión, e impulsar el trámite mediante la adopción de las actuaciones necesarias par a la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La titular del despacho accionado informó que, mediante proveído de 8 de julio de 2026, fijó fecha para continuar la audiencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal. Igualmente señaló que fueron remitidos los oficios dirigidos a Bancolombia, BBVA y Colpatria, así como las demás comunicaciones ordenadas dentro del trámite, aportando las constancias correspondientes. Solicitó tener por atendidos los requerimientos que motivaron el amparo.
2.- Carmen Lucía Meucci Insignares solicitó negar el amparo. Sostuvo que el proceso de liquidación de sociedad conyugal se ha desarrollado conforme a las etapas legales y que la sola inconformidad del actor con el ritmo del trámite no evidencia vulneración de garantías fundamentales. Agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que la información sobre el estado del expediente seRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00480-01 4 encontraba disponible a través de los medios ordinarios de consulta judicial.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró
consulta judicial.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró acreditado que, durante el trámite constitucional, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena libró los oficios probatorios pendientes, obtuvo respuesta de Bancolombia respecto de la información ordenada por el superior y programó la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos para el 25 de agosto de 2026.
También precisó que la pretensión encaminada a obtener una certificación sobre el estado del proceso debía canalizarse a través de los mecanismos ordinarios previstos en el artículo 115 del Código General del Proceso (17 jul. 2026).
IMPUGNACIÓN
La interpuso David Andrés Ochoa Hernández . Solicitó revocar el fallo de primera instancia al considerar que no se configuró el hecho superado declarado por el tribunal, pues, a su juicio, continúan pendientes varias actuaciones probatorias ordenadas dentro del proceso de liquidación de sociedad cony ugal y algunas de las comunicaciones remitidas no corresponden plenamente a lo dispuesto en las decisiones judiciales que debían cumplirse.Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00480-01 5
Añadió que la programación de la continuación de la audiencia y el envío de ciertos oficios no equivalen al cumplimiento integral de las actuaciones cuya omisión motivó la promoción del amparo.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación,
cumplimiento integral de las actuaciones cuya omisión motivó la promoción del amparo.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, pronto se anuncia que se confirmará el fallo de primera instancia que dispuso el fracaso de la tutela, pero por los siguientes motivos:
2.- De la legitimación en la causa:
Se ha dicho que pese a la excepcional naturaleza de la «tutela», a esta no le son ajenos los presupuestos básicos, como la legitimación en la causa por activa, ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo debe ser ejercido por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Esta Sala ha reiterado que ningún tercero puede acudir a esta vía superlativa de defensa constitucional por hechos que no afecten sus prerrogativas fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente ofic ioso; y en estos casos, se han sentado unas reglas, las cuales son: i.- si actúa como apoderado judicial, es indispensable presentar el poder; y ii.-Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00480-01 6 si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestar expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (STC854-2026).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:
(…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin
condiciones de ejercer su propia defensa (STC854-2026).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:
(…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu [e]llas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ, STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-00).
Ello por cuanto:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (negrilla adrede) (CSJ, STC16617 -2016; mencionada en CSJ, STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455 -2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación
STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455 -2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00480-01 7 (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997 [...] que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci ón con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentació n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(...)
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (C.C. T-658/02,
de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (C.C. T-658/02, reiterada en STC10346 -2024 y STC17352 -2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023, también ha sido enfática la Sala en que la ausencia de estos requisitos imponen la negación de la tutela ante la falta de legitimación en la causa del promotor.
3. Caso concreto:Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00480-01
8 De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado David Andrés Ochoa Hernández manifestó actuar como apoderado judicial de Henry de Jesús Camacho Misol y allegó un documento contentivo de un poder especial , ya que, el que anexado no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial d el presunto afectado, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos decantados por esta Sala especializada, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
Lo anterior, por cuanto es necesario que los mandatos
afectado, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos decantados por esta Sala especializada, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
Lo anterior, por cuanto es necesario que los mandatos especiales relacionen tanto la clase de proceso como las actuaciones y/u omisiones de las autoridades accionadas que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, lo que en este caso no ocurrió.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:
(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721 -2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el TribunalRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00480-01 9 accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y
invocados en la acción de tutela; máxime que ante el TribunalRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00480-01 9 accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).
Y, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que:
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA - no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede).
4. En definitiva , por los motivos esgrimidos en precedencia, se impone sin más la negativa de la tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
impugnación.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00480-01 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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