🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15329-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15329-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15329-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01201-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Cárdenas Lara contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal rad. n°2019-01011.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la familia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, que se ordene al juzgado convocado i) proferir auto mediante el cual se apruebe, modifique o rechace el trabajo de partición presentado el 13 de mayo de 2025, y, en caso de rechazo oRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01201-01 negación, se asigne el funcionario repartidor correspondiente de manera inmediata para definir la liquidación de la sociedad conyugal; ii) resuelva el incidente promovido a título de indemnización patrimonial y de

negación, se asigne el funcionario repartidor correspondiente de manera inmediata para definir la liquidación de la sociedad conyugal; ii) resuelva el incidente promovido a título de indemnización patrimonial y de reparación integral por la presunta calidad de víctima de violencia intrafamiliar; y iii) que se aplique un enfoque de género y protección reforzada en el impulso y decisiones pendientes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que, ante el juzgado convocado se adelanta el proceso de liquidación de sociedad conyugal rad. n°2019-01011-00, promovido contra el señor César Hernán Correa Riaño, en el cual, en audiencia llevada a cabo el 9 de octubre de 2024 y una vez resueltas las objeciones, fueron aprobados los inventarios y avalúos. 2.2. En ese contexto, señaló como irregular que, pese a haberse radicado oportunamente el trabajo de partición el 13 de mayo de 2025, este aún no ha sido aprobado, incumpliéndose lo dispuesto por el Juzgado en la audiencia referida, cuya acta fue objeto de aclaración mediante auto del 2 de abril de 2025. 2.3. Además, advirtió que el juzgado accionado ha incurrido en una dilación injustificada al abstenerse de decidir el incidente formulado a título de indemnización patrimonial y de reparación integral, dada su presunta calidad de víctima de violencia intrafamiliar. Añadió que se ha

dilación injustificada al abstenerse de decidir el incidente formulado a título de indemnización patrimonial y de reparación integral, dada su presunta calidad de víctima de violencia intrafamiliar. Añadió que se ha omitido la aplicación del enfoque de género y protección reforzada en las demás decisiones pendientes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01201-01

3. Se duele la quejosa, en síntesis, sobre la tardanza del despacho judicial accionado, en dar trámite al proceso de liquidación de la sociedad conyugal que promovió desde el año 2019, agregando que la demora atribuida a dicha autoridad le ha ocasionado un significativo desgaste emocional y jurídico, generándole sentimientos de impotencia, vulneración y abandono institucional, al tener que afrontar en solitario un proceso judicial en su condición de mujer.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso. En ese orden, indicó que mediante proveído de 5 de agosto de 2025 requirió a los abogados para que presentaran, de manera conjunta, el trabajo de partición, y, de igual forma, pidió a la parte demandante para que en lo sucesivo atendiera lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Estatuto Procesal, en concordancia con el inciso 1º del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, bajo advertencia de las sanciones correspondientes.

Asimismo, señaló que en autos de la misma fecha se profirieron

concordancia con el inciso 1º del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, bajo advertencia de las sanciones correspondientes. Asimismo, señaló que en autos de la misma fecha se profirieron pronunciamientos respecto del incidente de reparación presentado, de la revisión de la cuota alimentaria y del proceso ejecutivo de alimentos, según consta en el expediente.

2. Andrea Victoria Narváez Estupiñán, auxiliar de la justicia designada como partidora en el proceso de liquidación de sociedad conyugal y como apoderada judicial de la parte actora en las actuaciones incidentales, relató que, el 9 de octubre de 2024 el Juzgado convocado resolvió la objeción de inventarios y avalúos, integrándolos y designándola como partidora junto

con el Dr. Jorge Hernán Casas Rodríguez. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01201-01 Explicó que, el 31 de marzo de 2025, presentó incidente, el cual fue rechazado por lo que interpuso reposición y en subsidio apelación. Añadió que, de manera posterior, fue requerida, mediante auto de 5 de agosto de 2025, para que, en el término de 5 días presentara trabajo de partición conjunto. Destacó que, el día 11 del mismo mes, cumplió con lo ordenado, solicitando la designación de un partidor imparcial y la aplicación simétrica de los requerimientos a ambas partes.

3. César Hernán Correa Riaño, demandado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal objeto de cuestionamiento, sostuvo que la acción de amparo resulta improcedente por el incumplimiento del

3. César Hernán Correa Riaño, demandado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal objeto de cuestionamiento, sostuvo que la acción de amparo resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la presunta vulneración ocurrió hace más de seis meses.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que se configuró el denominado hecho superado, en tanto que en el proveído del 5 de agosto de 2025, la juez accionada: i) requirió a los apoderados de las partes para que presentaran de manera conjunta y en un solo escrito el trabajo de partición ordenado, en cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia de objeción a inventarios y avalúos celebrada el 9 de octubre de 2024; ii) resolvió rechazar de plano la solicitud de trámite incidental de reparación integral promovida por la señora Martha Lucía Cárdenas Lara contra el señor César Hernán Correa Riaño, frente a lo cual la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; y iii) inadmitió la demanda ejecutiva de alimentos presentada por la tutelante en representación de dos menores, otorgándole un término de cinco (5) días para subsanar los defectos y requisitos formales advertidos. 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01201-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la gestora, quien sostuvo que el auto del 5 de agosto de 2025 no resolvió el trabajo de partición radicado desde mayo, sino que dilató nuevamente la decisión. Añadió que el pronunciamiento

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la gestora, quien sostuvo que el auto del 5 de agosto de 2025 no resolvió el trabajo de partición radicado desde mayo, sino que dilató nuevamente la decisión. Añadió que el pronunciamiento sobre el incidente de reparación consistió en un rechazo de plano, sin motivación sustancial, vulnerando el derecho al debido proceso y generando la misma indefensión alegada, situación que se encuentra pendiente de resolución de los recursos interpuestos. Por otro lado, adujo que la inadmisión de la demanda ejecutiva de alimentos no satisface el derecho de los menores ni la petición de la madre, sino que, por el contrario, lo posterga. Por tal motivo, no existió hecho superado, sino una maniobra evasiva del Tribunal para esquivar el estudio de fondo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01201-01

limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01201-01 en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Tras revisar el expediente, de entrada y con claridad, se advierte la configuración de un hecho superado, por cuanto entre la presentación de la acción de tutela (31 julio 2025) y el fallo de primera instancia (20 agosto 2025), la autoridad convocada, atendió las peticiones del gestor, por medio de tres autos de fecha 5 de agosto de la presente anualidad, cuyas determinaciones consistieron en lo siguiente: 2.1. Frente a la solicitud de aprobación del trabajo de partición presentado, el juzgado reiteró la orden impartida el 9 de octubre de 2024, al no haberse cumplido hasta la fecha, requiriendo nuevamente a los apoderados de las partes para que lo presentaran de manera conjunta y en un solo escrito, conforme a lo dispuesto en la audiencia de objeción a los inventarios y avalúos celebrada en esa misma fecha. 2.2. De otro lado, en relación con la solicitud de indemnización presentada mediante incidente, la autoridad accionada la rechazó de plano.

Contra esta decisión, la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación el 11 de agosto de 2025, los cuales aún no han sido resueltos. 2.3. En cuanto a las demás actuaciones pendientes al momento de

Contra esta decisión, la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación el 11 de agosto de 2025, los cuales aún no han sido resueltos. 2.3. En cuanto a las demás actuaciones pendientes al momento de interponerse el amparo, particularmente respecto del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la parte actora, se tiene que este fue inadmitido el 5 agosto 2025, situación frente a la cual se presentó escrito de subsanación, quedando pendiente de estudio y decisión por parte del juzgado convocado. 2.4. Lo anterior evidencia que carece de objeto pronunciarse sobre lo pretendido por la reclamante, por cuanto, se advierte que el juzgado de 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01201-01 conocimiento profirió decisiones mediante las cuales dio trámite a lo solicitado, circunstancia que precisamente constituía el motivo de inconformidad en el presente amparo, de manera que no tendría ningún sentido impartir alguna orden, porque caería en el vacío.

3. En relación con la mentada figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez

caería en el vacío» (CC, T-519/92), y que:

vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC, T-519/92), y que: (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96). 3.1. En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, la Corte Constitucional ha precisado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y a tono con ello, esta Sala Especializada ha reiterado que: «(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho

constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 001477Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01201-01 01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016 STC7290-2023, STC2434-2024,

STC2879-2024 y STC7820-2024).

4. De otra parte, y en relación con lo expuesto en la impugnación, particularmente en lo que respecta a la inconformidad frente a las decisiones proferidas el pasado 5 de agosto del año en curso, debe advertirse que no resulta posible para el juez constitucional pronunciarse sobre actuaciones posteriores que alteraron la situación fáctica existente al momento de la interposición de la tutela, so pena de quebrantar el derecho al debido proceso en perjuicio de la parte accionada, quien ejerció su defensa con fundamento en los hechos originalmente expuestos. En

momento de la interposición de la tutela, so pena de quebrantar el derecho al debido proceso en perjuicio de la parte accionada, quien ejerció su defensa con fundamento en los hechos originalmente expuestos. En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser los que la censora trajo novedosamente con su impugnación, se ha dicho que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 201100003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 201100416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). 4.1. Adicionalmente, y teniendo en cuenta que aún se encuentran pendientes de resolución los recursos interpuestos, así como el estudio del escrito de subsanación de la demanda presentado dentro del proceso, esta Sala considera prematuro emitir cualquier pronunciamiento sobre el particular, pues ello implicaría anticiparse a decisiones que competen de

escrito de subsanación de la demanda presentado dentro del proceso, esta Sala considera prematuro emitir cualquier pronunciamiento sobre el particular, pues ello implicaría anticiparse a decisiones que competen de manera exclusiva al juez natural, configurando una indebida intromisión en sus funciones y competencias privativas. Sobre el particular, reiteradamente ha sostenido la Sala que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01201-01 la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» ( CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

5. Por último, frente al supuesto desconocimiento de la «perspectiva de género», en la adopción de las decisiones cuestionadas, se advierte que no se evidencia que el trámite criticado comporte alguna inequidad o situación especial por la condición de mujer de la actora, en tanto no se

de género», en la adopción de las decisiones cuestionadas, se advierte que no se evidencia que el trámite criticado comporte alguna inequidad o situación especial por la condición de mujer de la actora, en tanto no se avizora discriminación alguna debido al género de la accionante que guarde relación con las pretensiones acá debatidas. Lo propio ocurre en relación con el trabajo de partición, comoquiera que este no fue aprobado debido a que las partes no cumplieron con el requerimiento judicial de presentarlo de manera conjunta, situación que, valga decir, no ha ocurrido hasta la fecha. Frente a los demás aspectos reclamados, los mismos se encuentran en trámite conforme a lo previsto en el Estatuto Procesal, sin que dichas decisiones estuvieran encaminadas a reconocer alguna situación procesal en su rol de mujer o por hechos de violencia, además, se reitera que no se evidencia un trato discriminatorio por su condición de ser mujer. Al respecto que esta Sala ha dejado sentado lo siguiente: (...) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de

Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01201-01 dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). (STC2287-2018, reiterada en

STC7683-2021, STC11842-2022 y STC704-2023).

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones antes expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01201-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...