CSJ - STC15330-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15330-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15330-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01270-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la s entencia proferida por la Sala de Casación Penal Homóloga el 28 de junio de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Cliver Manuel Villalba Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma localidad. Al trámite se vinculó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe y demás intervinientes en el proceso penal 2017-80030.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y «valoración probatoria», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía General de la Nación -el 15 de marzo de 2017-, formuló acusación ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquía contra Manuel Calderín Pacheco, Benigno Rodríguez Benavides y el aquí accionante,Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01270-01 2 como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado1.
2 como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado1. 2.1. Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado, en audiencia, -el 30 de abril de 2018profirió sentencia que los declaró penalmente responsables de la conducta punible objeto de acusación. En consecuencia, condenó -a cada uno de los enjuiciadosa la pena principal de 256 meses de prisión, «multa de 2668 smlmv para el año 2017 » y, a la accesoria «inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término … (20) años2». Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Superior accionado, en providencia -del 17 de octubre de 2018-, cuya lectura se adelantó -el 14 de noviembre de 2018 3-, en la que a su vez se rechazó de plano «la petición de libertad, por ilegalidad de las capturas de los procesados… por ser inconducentes».
2.3. El actor censuró que las autoridades con las decisiones de condena referidas, desconocieron las garantías invocadas, porque, «la defensa apenas fue una invitada de piedra , sin voz ni voto, sin que ello indique que su palabra fuera la única que estuviera sobre la mesa». Sumado a que, «se optó por otra prueba bajo la égida de que la nueva era independiente de la de base, es decir, la de los 6.6. kilogramos de sustancia estupefaciente, dado que el contenido en referencia cayó probatoriamente con motivo de la irregular operación del Ejercito Nacional».
otra prueba bajo la égida de que la nueva era independiente de la de base, es decir, la de los 6.6. kilogramos de sustancia estupefaciente, dado que el contenido en referencia cayó probatoriamente con motivo de la irregular operación del Ejercito Nacional». Adujo que, la privación de la libertad deviene un «perjuicio irremediable», en cuanto «se ha generado problemática psicológica que la cárcel no puede [solucionarme], que, a propósito, ha hecho metástasis en mi núcleo familiar cercano», dado que no pueden visitarlo. Sumado a que debido a «su paupérrima condición económica no pudo acudir en casación, pues le fue imposible contactarse con la defensoría del pueblo». 1 Archivo Pdf 5 al 9, «Cuaderno1». Expediente 2017-80030 2 Archivo Pdf 185 al 210 «Cuaderno1». Íbidem. 3 Archivo Pdf 27 al 44 Cuaderno1Parte2. Ídem.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01270-01 3
3. Deprecó que se revoquen las sentencias condenatorias. En consecuencia, se le «absuelva de los cargos endilgados» y «se degrade la calificación jurídica o imponga un delito en el grado de tentativa… en su justo quantum punitivo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus actuaciones y pugnaron por la improcedencia del amparo. Igualmente, adjuntaron el enlace del proceso objeto de debate . El Juzgado Primero de
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus actuaciones y pugnaron por la improcedencia del amparo. Igualmente, adjuntaron el enlace del proceso objeto de debate . El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, informó que conoció de la vigilancia de la pena impartida al quejoso; sin embargo, por auto del 17 de febrero de 2020, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga Santander por competencia. La Dirección Seccional de Antioquía indicó que corrió traslado de la demanda constitucional a la Fiscalía 20 Especializada de Antioquia. Esta última entidad y la Procuraduría Judicial 147 penal II Medellín, pidieron su desvinculación por ausencia de vulneración.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo. Estimó que «no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto han pasado más de cinco años desde la fecha de expedición de la sentencia que confirmó la condena, la cual, por demás, quedó ejecutoriada ya que contra la misma no fue interpuesto el recurso de casación ». Sumado a que, «las exculpaciones del actor según las cuales no presentó el recurso de casación porque carecía de los medios económicos para presentar dicho recurso no son de recibo en este momento, mucho menos si se plantean más de cinco años después de la decisión que se alega como violatoria de sus derechos fundamentales».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01270-01 4
IV. LA IMPUGNACIÓN.
menos si se plantean más de cinco años después de la decisión que se alega como violatoria de sus derechos fundamentales».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01270-01 4
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó que la omisión en la interposición en el recurso de casación no obedeció a su «incuria sino a lo económico y [mi] ignorancia jurídica». Adujo que en su caso es dable flexibilizar el requisito de inmediatez de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, comoquiera que «subsiste la violación del o los derechos fundamentales constitucionales» a pesar de haber transcurrido casi seis años de la sentencia de segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención de los presupuestos de inmediatez y s ubsidiariedad. En primer orden, la providencia que definió en segunda instancia confirmar la condena impartida al actor -cuya revocatoria se pretende-, fue proferida por el Tribunal accionado, - el 17 de octubre de 2018, cuya lectura de fallo fue el 14 de noviembre de 2018 -, de manera que a la fecha de la interposición de la presente tutela -14 de junio 2024-4, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la
que a la fecha de la interposición de la presente tutela -14 de junio 2024-4, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito5.
2. A lo anterior se suma la improcedencia de la solicitud de amparo contra la referida determinación, por desatención del presupuesto de subsidiaridad, comoquiera que, el actor omitió interponer recurso
4Archivo Pdf 002 «Expediente Digitalizado» 5 Ver: CSJ, STC12196-2014, CSJ SC, 11 de septiembre, rad. 01892-00. CSJ, STC2710-2015, CSJ SC, 12 mar., rad. 00505-00. CSJ, STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01270-01 5 extraordinario de casación, procedente a voces de lo normado en los artículos 180 y s.s. de la Ley 906 de 2004. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
3. Por lo demás, se destaca que las condiciones económicas,
subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
3. Por lo demás, se destaca que las condiciones económicas, familiares y personales que alega el quejoso no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida y superar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en aras de que se invalide la actuación cuestionada, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos»
(CSJ, STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en CSJ, STC9955-2022); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022).
4. Finalmente, conviene recordar que el actor en aras de garantizar sus derechos fundamentales y salvaguardar su derecho al trabajo, regulación de las visitas familiares y condiciones de salud en las que se encuentra purgando la pena, puede acudir directamente ante Juez que vigila la pena, para que se pronuncie sobre las mismas, y resuelva lo que en derecho corresponda, por lo que en este aspecto la tutela tampoco se abre paso, se reitera dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
VI. DECISIÓN.
vigila la pena, para que se pronuncie sobre las mismas, y resuelva lo que en derecho corresponda, por lo que en este aspecto la tutela tampoco se abre paso, se reitera dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de laRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01270-01 6 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala