CSJ - STC15330-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15330-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15330-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00262-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advirtiendo lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Ricardo Alonso González Restrepo contra el fallo de 1° de agosto de 2025, dictado por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que instauró contra el Juzgado 1° de Familia de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de custodia, cuidados personales y regulación de visitas N° 05360-31-10-0012022-00290-00.Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00262-01
ANTECEDENTES
1. Del escrito inicial se entiende que el accionante pretende que se le otorgue la custodia y el cuidado de su hijo, que se ordene la continuidad inmediata del tratamiento y la rehabilitación visual del menor en la Clínica
ANTECEDENTES
1. Del escrito inicial se entiende que el accionante pretende que se le otorgue la custodia y el cuidado de su hijo, que se ordene la continuidad inmediata del tratamiento y la rehabilitación visual del menor en la Clínica Barraquer, que se investiguen las actuaciones de la madre y de los funcionarios judiciales que han impedido o ignorado el adecuado cuidado del niño, que se garantice un entorno familiar y educativo adaptado a sus necesidades.
Indicó que es padre de Ronald González Quintero, quien fue diagnosticado con síndrome de Marfan a los tres años, presentando subluxación bilateral del cristalino, condición que requería atención quirúrgica y seguimiento médico especializado. Afirmó que la madre y el juzgado accionado ignoraron las recomendaciones médicas respecto a una cirugía temprana y la continuidad del tratamiento de rehabilitación visual en la Clínica Barraquer. Señaló que la madre llevó al menor a una cirugía sin su consentimiento, la cual resultó fallida y causó un desprendimiento de retina. Manifestó que, desde noviembre de 2022 hasta abril de 2024, el menor no recibió el tratamiento adecuado, y que la madre obstaculizó su atención al residenciarse en Itagüí y priorizar aspectos estéticos sobre la funcionalidad del niño. Asimismo, criticó la actuación de la jueza, a quien acusa de prejuiciosa y de basar sus decisiones en un dictamen psiquiátrico sesgado, así como de incurrir en retrasos excesivos en los peritajes e ignorar el
prejuiciosa y de basar sus decisiones en un dictamen psiquiátrico sesgado, así como de incurrir en retrasos excesivos en los peritajes e ignorar el bienestar del niño. También manifestó que la madre ha saboteado la relación padre-hijo y expuesto al menor a un ambiente familiar violento, además de someterlo a evaluaciones psicológicas privadas queRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00262-01 distorsionan la realidad. Igualmente, acusó al juzgado de vulnerar no solo los derechos a la salud, educación y vida digna de su hijo, al negar la continuación del tratamiento médico en la Clínica Barraquer y otorgar la custodia provisional del niño a la madre, sino también sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no escucharlo en el proceso sin la comparecencia de un abogado y notificarle de manera indebida la audiencia programada para el 24 de julio de 2025. Igualmente, criticó la imposibilidad de acudir al proceso sin abogado.
2. El despacho accionado precisó que no hay solicitudes o documentos pendientes de resolver. Además, manifestó que en el proceso se indicó el sentido del fallo, pero que aún no se ha proferido la sentencia que pone fin a la instancia. Oftalmos S.A. – Clínica Barraquer alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La primera instancia negó el resguardo por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que dentro del litigio se otorgó la custodia a la madre, permitiendo al padre visitas, decisiones que no fueron impugnadas.
3. La primera instancia negó el resguardo por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que dentro del litigio se otorgó la custodia a la madre, permitiendo al padre visitas, decisiones que no fueron impugnadas.
Además, precisó que no se ha proferido una decisión que ponga fin al proceso, por lo que no corresponde al juez constitucional tomar decisiones sobre el otorgamiento de la custodia. Por último, señaló que, aunque el accionante critica no poder actuar sin abogado, la ley exige representación legal para garantizar un adecuado acceso a la justicia.
4. El recurrente impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONESRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00262-01 El veredicto será confirmado dado que no se cumplió con el postulado de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse. En efecto, la queja del impulsor gira en torno a la custodia y cuidado de su hijo, así como a la continuidad inmediata del tratamiento y la rehabilitación visual en la Clínica Barraquer, debido a la enfermedad que padece el menor. Al respecto, se evidenció que la sentencia que pusiera fin a dichas pretensiones aún se encontraba pendiente de definición al momento en que se radicó este recurso, es decir, el 17 de julio de 2025. En consecuencia, el Juzgado dictó sentencia en la cual estableció la custodia y el cuidado del menor, teniendo en cuenta las alegaciones de ambas partes, las cuales también fueron objeto de discusión en este proceso (8 ag. 2025). Por lo tanto, teniendo en cuenta que al momento de la presentación
y el cuidado del menor, teniendo en cuenta las alegaciones de ambas partes, las cuales también fueron objeto de discusión en este proceso (8 ag. 2025). Por lo tanto, teniendo en cuenta que al momento de la presentación de la tutela el fallador natural no se había pronunciado sobre el asunto, se acudió a esta senda de manera anticipada, lo cual refleja que se desconoció el carácter subsidiario del ruego superlativo. Sobre este punto, la Sala ha sostenido reiteradamente que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01). Ahora, en cuanto a las pretensiones encaminadas a que se
investiguen las actuaciones de la madre y de los funcionarios judicialesRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00262-01 que han impedido o ignorado el adecuado cuidado del niño, basta decir que la tutela no es la vía adecuada para iniciar dichos trámites, ya que este mecanismo es una «senda residual [...] destinada exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes para impulsar las denuncias que estime pertinentes» (CSJ, STC10293-2024). Finalmente, el accionante cuestionó que el despacho judicial le haya exigido acudir mediante la representación de un profesional del derecho; sin embargo, esta observación carece de fundamento, pues, como lo ha referido esta Corporación en diversas ocasiones, para este tipo de asuntos se exige derecho de postulación (CSJ, STC 29 de noviembre de 2013, exp. 2013-00334-01, reiterada en STC10890-2019). En igual sentido, ante la alegada falta de recursos económicos para tal fin, nada le impedía solicitar al juzgado el beneficio de tutela de pobreza en los términos de los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, o acudir a la Defensoría del Pueblo, a la Personería o a los consultorios jurídicos de las universidades que cuentan con facultad de derecho para recibir asesoría jurídica. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
jurídica. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00262-01 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con impedimento)