🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15331-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15331-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15331-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00161-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Severo González Castaño contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia rad. nº2025-00190-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de quien dijo ser su apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, que se ordene dejar sin efecto el auto de 11 de julio de 2025 mediante el cual denegó una medida provisional dentro delRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00161-01 proceso de pertenencia rad. n°2025-00190-00, para que en su lugar expida una nueva decisión.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató ser poseedor del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 110-0009593 denominado “El Recreo”, ubicado

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató ser poseedor del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 110-0009593 denominado “El Recreo”, ubicado en la vereda la Mesa, zona rural del municipio de Neira, (Caldas), desde el año 2005.

Expuso que, con ocasión de esa calidad, promovió un proceso de pertenencia bajo el radicado 2020-00052-00 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, el cual le resultó desfavorable al no acreditar el ejercicio de actos de señor y dueño durante el término mínimo exigido para la usucapión. 2.2. Refirió que, de manera posterior, y considerando ya cumplía con las exigencias legales resaltadas en el fallo anterior, promovió un nuevo proceso que fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, ante el cual solicitó, como medida cautelar, la suspensión de la entrega derivada del litigio anterior. Sin embargo, la autoridad judicial convocada negó la solicitud por auto del 11 de julio de 2025 al estimar que no se configuraba la apariencia de buen derecho, que la medida resultaba desproporcionada y que mediaba cosa juzgada. Señaló que tales conclusiones son improcedentes, comoquiera que, si bien no busca desconocer los efectos del proceso previo, es su deseo propiciar un nuevo examen jurídico. 2.3. Agregó que, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó la medida cautelar. 2Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00161-01

2.3. Agregó que, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó la medida cautelar. 2Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00161-01

3. Se duele el quejoso, en síntesis, que desde el año 2005 ejerce actos de dueño sobre el predio en cuestión y como consecuencia de lo anterior, es probable que hasta el año 2025, haya completado el tiempo para ser propietario, por lo que es necesario suspender la orden de entrega.

Por último, manifestó ser un campesino de condición humilde, quien habita en el inmueble objeto de los procesos junto con su esposa, ambos de avanzada edad y dependientes económicamente de las labores agrícolas.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad allegó el expediente identificado con rad. n°2025-00190-00, efectuando un recuento de sus principales actuaciones.

Señaló que la medida cautelar innominada fue negada mediante auto del 11 de julio de 2025, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto de manera desfavorable, conforme a las consideraciones expuestas en dicha providencia, en tanto que el segundo fue concedido mediante auto del 29 de julio de 2025 y remitido al superior el 6 de agosto del mismo año para lo pertinente, el cual hasta la fecha no ha sido decidido.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, remitió el enlace del proceso que a su cargo tuvo, con radicado 2020-00052-00.

lo pertinente, el cual hasta la fecha no ha sido decidido.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, remitió el enlace del proceso que a su cargo tuvo, con radicado 2020-00052-00.

3. La inspección de policía de Neira (Caldas), manifestó que no es la encargada de dirimir problemas de titularidad de bienes inmuebles, en tanto que, dicha potestad de resolver dichos conflictos es el juez natural asignado para ello, por tal razón pidió su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00161-01 El Tribunal Superior de Manizales denegó el amparo al considerar improcedente la acción, en tanto evidenció la intención de utilizarla como un mecanismo paralelo al recurso de apelación interpuesto contra la decisión controvertida por el Juzgado convocado, el cual no ha sido resuelto. De otro lado, indicó que frente a la reposición interpuesta contra la decisión que negó la medida provisional solicitada dentro del trámite de tutela, declaró su improcedencia al no encontrarse habilitado el uso de dichos mecanismos dentro de esta acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien adujo ser el representante judicial del actor, quien manifestó que se configuró una vía de hecho por defecto fáctico por parte de la instancia constitucional, al advertirse que la valoración probatoria resultó manifiestamente arbitraria. Ello, por cuanto quedó plenamente acreditada la inminencia del hecho y la certeza sobre el

probatoria resultó manifiestamente arbitraria. Ello, por cuanto quedó plenamente acreditada la inminencia del hecho y la certeza sobre el momento en que se produciría la entrega. No obstante, subrayó que la decisión del Tribunal a quo se adoptó con afirmaciones contrarias a la realidad.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

4Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00161-01

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial

(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 2.1. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

3. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2(resaltado de ahora)

4. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el poder que obra en el expediente – otorgado por el accionante al abogado José Abelardo Aguilar Álzate en el acto de apoderamiento celebrado el 30 de julio de 2025 –, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de

el poder que obra en el expediente – otorgado por el accionante al abogado José Abelardo Aguilar Álzate en el acto de apoderamiento celebrado el 30 de julio de 2025 –, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina de forma concreta y completa la identificación del proceso, como tampoco la actuación o providencia de 1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 5Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00161-01 que se duele el gestor y pretende cuestionar por vía constitucional, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...