CSJ - STC15332-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15332-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15332-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02593-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de octubre de 2024 con la cual se denegó el amparo reclamado por Jaime Alexander Anzola Betancourt contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a todas los intervinientes en el proceso con radicado No. 2022-000081.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, -a través de apoderado-, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad «de armas», acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por la autoridad accionada2.
2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Jaime Alexander Anzola Betancourt promovió proceso declarativo de mayor cuantía contra de Ruth Yegny Joya Bernal, Jesús Antonio Rodríguez Díaz, la Cooperativa de Transportadores de Melgar Ltda pretendiendo que estos fueran 1 006Auto11001 2203 000 2024 02593 00 AdmiteTutela.pdf2 004EscritoTutela.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02593-01
2 declarados responsables civil y extracontractualmente de los perjuicios causados en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2020 en el que perdió la vida Nini Johana Espitia Pérez y como consecuencia condenados al pago de 100 SMLMV correspondientes a $100.000.000 por concepto de daño moral, $18.000.000 por lucro cesante pasado, $422.540.470 por lucro cesante futuro y $6.000.000 por concepto de daño emergente pasado3. 2.1. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que –el 4 de marzo de 2022– admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandante, entre otros4. El 16 de junio de 2022 admitió la reforma de la demanda para hacerla extensiva a la compañía SBS Seguros Colombia S.A. como llamada en garantía5. 2.2. Integrada la Litis y surtidos los traslados de los medios exceptivos, el estrado instructor con providencia -del 30 de abril de 2024-, fijó el 15 de febrero de 2024 para continuar con la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, negó y decretó algunas pruebas, entre otras, las relativas a los testimonios implorados por el extremo pasivo6. Inconforme, el promotor –allí demandanteinterpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación cuestionando el decreto de los testimonios
el promotor –allí demandanteinterpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación cuestionando el decreto de los testimonios concedidos «por ausencia de los requisitos procesales de los artículo(sic) 212 y 213 del CGP7». No obstante, la autoridad judicial querellada, con resolución del -22 de agosto de 2024-, mantuvo lo resuelto y negó «la alzada interpuesta en subsidio por improcedente8». 3 Folios 1 a 561 - 01DemandayAnexos.pdf4 06AutoAdmiteDemanda.pdf5 Documento pdf 18AutoReconocePersoneríaAcpetaReformaDemanda. Expediente digital6 64AutoConvocaAudienciaDecretaPruebas.pdf7 65ReposicionSubsidioApelacion.pdf8 77AutoDecideRecurso.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02593-01 3 2.3. El gestor censuró el proveimiento del 22 de agosto de 2024 porque el juzgado accionado « ha omitido el deber procesal que le asiste al no conceder el recurso de apelación interpuesto, y violando así lo consagrado en el artículo 322 del CGP ». Agregó que los testimonios decretados a favor del extremo pasivo no debieron ser decretados porque « la solicitud de la prueba [fue] tan ambigua como superflua, además que no obedece a las exigencias procesales» porque «no se cumplió con lo ordenado en el artículo 212 del Código General del Proceso» y su decreto transgrede «la igualdad de armas de los sujetos procesales».
3. Deprecó que se revoque « el auto proferido [el] veintidós … de agosto
General del Proceso» y su decreto transgrede «la igualdad de armas de los sujetos procesales».
3. Deprecó que se revoque « el auto proferido [el] veintidós … de agosto de 2024». En su lugar, « ordenar al juez de la causa, proferir auto que niegue la práctica de los testimonios por ausencia de requisitos esenciales para su decreto y práctica».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El estrado del circuito denunciado realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Refirió que « en auto de 4 de octubre de 2024 adoptó una medida de saneamiento concediendo el recurso de apelación actuando en apego a las normas procesales aplicables». Afirmó que «al no haberse concedido el recurso de apelación pudo interponer el de queja ». De otro lado, quien afirmó representar a Cootransmelgar S.A. solicitó que «se compulse copias a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que se investigue la actuación» del apoderado del tutelante « por el abuso del derecho y en especial del uso de la demanda de acción de tutela en que ha incurrido », a su vez defendió la actuación del juzgado accionado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó la salvaguarda deprecada por
hecho superado toda vez que «la circunstancia denunciada por el accionante, seRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02593-01 4 superó en el transcurso de este trámite » toda vez que « mediante auto de 4 de octubre del cursante año, se realizó un control de legalidad a la actuación surtida, concediéndose la censura».
IV. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó insistiendo en sus argumentos iniciales.
Expuso que «el fallo … se limitó a pronunciarse principalmente sobre la “negación del recurso de apelación” interpuesto por la parte demandante». No obstante, que «la negación del recurso… no es el objeto principal de esta acción, porque procesalmente está clara la razón por la cual no era procedente ». Adujo que « lo que se está alegando es la legalidad de la prueba, en cuanto la misma fue DECRETADA DE MANERA IRREGULAR, ILEGAL POR VIOLAR LOS PRINCIPIOS PROCESALES contenidos en el artículo 212 del CGP».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el desenlace objetado, pero por las razones que se pasan a exponer. Revisadas las piezas procesales adosadas se advierte que el 4 de octubre de esta anualidad –en el curso de esta acción de tutela–, el estrado querellado « al revisar el proceso y tomar una medida de saneamiento» decidió « dejar sin valor y efecto la parte final de la considerativa donde se negó el recurso de apelación, e igual manera el numeral 2º de la parte
de tutela–, el estrado querellado « al revisar el proceso y tomar una medida de saneamiento» decidió « dejar sin valor y efecto la parte final de la considerativa donde se negó el recurso de apelación, e igual manera el numeral 2º de la parte resolutiva del auto de 22 de agosto de 2024 » y «conceder en el EFECTO DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la decisión de 30 de abril de 2024 ». Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, «razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales » (CSJ, STC2652021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable (CSJ, STC7219-2024).Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02593-01 5 2 De otro lado, en torno a la pretensión consistente en «proferir auto que niegue la práctica de los testimonios », se advierte que la misma deviene improcedente pues, de lo oteado del in folio, el recurso de apelación fue interpuesto « con el mismo fin perseguido por esta senda … asunto que está en trámite, de manera que la tutela es improcedente », tal y como lo ha decantado esta Sala en asuntos similares (CSJ, STC9556-2024). En ese sentido, Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando
mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ, STC1544-2023).
3. Por lo demás, en atención a la queja propuesta en el escrito de impugnación, cuestionando el proveído del 4 de octubre anterior que concedió la alzada vertical, se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ
STC-16880-2022).
4. Finalmente, en torno a la manifestación del coadyuvante, en cuanto a la compulsa de copias, se advierte –de un lado– que « la figura de la coadyuvancia no implica una oportunidad para proponer pretensiones propias, ni “habilitar” las ajenas » (STC4696-2022) y –de otro– que tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional
(CSJ, STC6501-2023).
VI. DECISIÓNRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02593-01
6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala