CSJ - STC15332-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15332-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15332-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00481-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Díaz contra el Juzgado Sexto Civil Del Circuito De Bucaramanga, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 68001-31-03-006-2024-00163-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante pide que se ordene al juzgado accionado impartir el impulso procesal correspondiente al trámiteRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00481-01
2 cuestionado, teniendo especialmente en cuenta su condición de adulto mayor, de 92 años.
Relató que, desde el 15 de octubre de 2024, el despacho judicial no ha emitido pronunciamiento alguno dentro del proceso, pese a las distintas solicitudes de impulso procesal que presentó mediante memoriales radicados el 19 de agosto de 2025, el 5 de marzo y el 22 y 27 de abril de 2026.
Refirió que, dada su condición de persona adulta mayor
que presentó mediante memoriales radicados el 19 de agosto de 2025, el 5 de marzo y el 22 y 27 de abril de 2026.
Refirió que, dada su condición de persona adulta mayor de la tercera edad, el asunto exige una valoración reforzada de la razonabilidad de la duración del proceso y de la efectividad de su derecho de acceso a la administración de justicia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga informo que mediante providencia de fecha 7 de julio de dos mil 2026 se profirió sentencia anticipada en la que se negaron las pretensiones del promotor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al evidenciar que la eventual vulneración de los derechos fundamentales alegada por esta vía, había cesado por cuanto, con el pronunciamiento proferido el 7 de julio de 2026, se superó la inactividad procesal que recaía sobre el trámite objeto de reproche, esto es, la definición de la causa litigiosa.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00481-01
3 El gestor impugnó señalando que la declaratoria de hecho superado no eximía al juez constitucional de examinar la mora judicial que motivó la tutela, ni de valorar si la prolongada inactividad procesal vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. Agrega que, dada la condición del accionante como adulto mayor de 92 años, era exigible un análisis reforzado sobre la razonabilidad de la duración del proceso, sin que la impugnación pretenda cuestionar el
a la administración de justicia. Agrega que, dada la condición del accionante como adulto mayor de 92 años, era exigible un análisis reforzado sobre la razonabilidad de la duración del proceso, sin que la impugnación pretenda cuestionar el contenido de la sentencia proferida dentro del trámite ordinario.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se anuncia que se confirmará la decisión que desestimó el amparo constitucional, por cuanto en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que torna improcedente la adopción de cualquier orden de protección constitucional.
En efecto, se advierte que la accionante, el 19 de agosto de 2025, presentó un memorial ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual solicitó el impulso del proceso, petición que fue reiterada el 6 de marzo, 22, 27 de abril y 25 de mayo de 2026.
Ahora bien, como se desprende del expediente, el despacho accionado mediante providencia del 7 de julio de 2026 profirió sentencia anticipada, en la q ue negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria promovida porRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00481-01
4 Jorge Eliecer Díaz, en contra de Diana Marcela Diaz Siza y ordenó el archivo de proceso.
Por ende, ha sido satisfecha la pretensión que el actor elevó para la protección de sus derechos, de modo que «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de
ordenó el archivo de proceso.
Por ende, ha sido satisfecha la pretensión que el actor elevó para la protección de sus derechos, de modo que «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)», STC9365-2016, STC16780-2023, STC11010-2024, STC6533-2026, entre otras).
De otro lado se advierte que tratándose de situaciones originadas en la mora en atender la solicitud de un usuario de la administración de justicia, el hecho superado se estructura cuando se define la solicitud que ha elevado, o atendiendo la naturaleza de la petición, la autoridadRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00481-01
5 competente adopta medidas enfiladas a tramitarla. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado:
«[l]uego, en escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el censor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse que, el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda, tienen la idoneidad de restablecer los derechos
contienda. De tal manera que pueda afirmarse que, el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda, tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la mora» (STC3417-2023).
En consecuencia, la Corte confirmará la sentencia recurrida, en cuanto desestimó el amparo, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 15 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00481-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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