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CSJ - STC15333-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15333-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15333-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02550-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de octubre de 2024 que negó el amparo reclamado por Vanesa Ospina Castillo contra de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y el liquidador de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P. -en Liquidación Judicial-. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, así como a las partes e intervinientes en el proceso de radicado no. 38953.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso de insolvencia en la modalidad de reorganización empresarial de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P., laRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02550-01

2 Superintendencia accionada con auto del -1° de septiembre corregido el 23 de noviembre de 2021declaró la terminación del proceso de reorganización. En consecuencia, decretó «la apertura del proceso de Liquidación Judicial»1 de la concursada a la cual le designó liquidador2. 2.1. Mediante memorial No. 2021-01-683468 del 22 de noviembre de 2021, la accionante le informó a la Superintendencia de Sociedades « y al señor liquidador Saúl Kattan Cohen » lo relacionado con la existencia de un proceso laboral promovido contra la empresa adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. 2.2. El 21 de junio de 2022, el liquidador realizó «entrega del proyecto de graduación y calificación de acreencias, derechos de voto y activos» sin relacionar el proceso laboral de la tutelante3, a pesar que está afirmó haber informado de su existencia desde el 22 de noviembre de 2021 y el 17 de enero de 2022. La tutelante refirió que el 24 de junio de 2022 solicitó al correo del liquidador « ser incluida en el listado de las personas que tienen procesos judiciales pendientes de definicion» así como «estudiar y revaluar el monto de [su] acreencia»4. Sin embargo, el 10 de agosto de 2022, el liquidador de la concursada presentó « alcance al proyecto de calificación y graduación de créditos»5 en el cual se indicó que la acreencia de la tutelante era del tipo

de [su] acreencia»4. Sin embargo, el 10 de agosto de 2022, el liquidador de la concursada presentó « alcance al proyecto de calificación y graduación de créditos»5 en el cual se indicó que la acreencia de la tutelante era del tipo «Primera Clase - Laboral » y cuyo « valor reconocido » eran « $4.758.521» de «$16.021.560» indicando como motivo, para el no reconocimiento del valor restante la « no indemnización por renuncia motivada sin que medie sentencia judicial que lo acredite»6. El 12 de agosto siguiente, la autoridad del concurso corrió traslado del « memorial radicado … el 10 de agosto de 2022 » contentivo 1 2021-01-690187-000.PDF2 2021-01-534096-000.PDF3 2022-01-545420-000.PDF / 2022-01-545420-AAC.PDF / 1. PROYECTO DE GRADUACION Y CALIFICACION TELEGIRARDOT.pdf4 2022-01-553531-000.PDF5 2022-01-600777-000.PDF6 Folio 9 - 2022-01-600777-000.PDFRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02550-01 3 del «proyecto de reconocimiento y graduación de créditos » el cual comenzó a correr el «16 de agosto de 2022» y finalizó el «22 de agosto de 2022»7. 2.3. La tutelante, el 16 de agosto de 20228, solicitó su «ADMISIÓN y/o INCLUSIÓN» como acreedora dentro del proceso censurado, lo cual reiteró el 22 de agosto siguiente 9 objetando el proyecto citado « por la indebida

2.3. La tutelante, el 16 de agosto de 20228, solicitó su «ADMISIÓN y/o INCLUSIÓN» como acreedora dentro del proceso censurado, lo cual reiteró el 22 de agosto siguiente 9 objetando el proyecto citado « por la indebida valoración en el proceso de calificación en orden de créditos en liquidación ETG por no inclusión de mis acreencias laborales »10. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, al interior del proceso laboral iniciado por la demandante, condenó a la concursada al pago de acreencias laborales11, de otro lado, «declaró parcialmente probadas las excepciones de mérito de prescripción y buena fe»12. 2.4. El 11 de noviembre de 2022 la tutelante suscribió con la concursada «acta de conciliación » en la cual indicaba que su acreencia se calificaba «como crédito POSTERGADO-PRIMERA CLASE LABORAL»13. Luego, el 11 de enero de 2023, la Superintendencia accionada al resolver algunas peticiones le informó, « que el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 contempla la etapa procesal para interponer objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos, término que para el caso en concreto se surtió del 16 al 22 de agosto de 2022»14. Por lo que el 4 de agosto de 2024, la accionante solicitó «control de legalidad» sobre el acuerdo conciliatorio suscrito15.

créditos, término que para el caso en concreto se surtió del 16 al 22 de agosto de 2022»14. Por lo que el 4 de agosto de 2024, la accionante solicitó «control de legalidad» sobre el acuerdo conciliatorio suscrito15. 7 2022-01-605783-000.PDF8 2022-01-641005-000.PDF9 2022-01-647802-000.PDF10 2022-01-647802-000.PDF11 Así; $ 4.426.333,33 por recargos dominicales; $ 7.500.000,00 por auxilio de cesantías; $ 240.000,00 por intereses sobre las cesantías; por $ 1.560.000,00 por prima de servicios; $ 6.233.333,33 por indemnización por despido indirecto; $21.301.837.04 por sanción moratoria por la falta de consignación oportuna y completa del auxilio de cesantías; $22.000.000,08 por indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales; $ 3.978.850,00 por intereses moratorios sobre el capital adeudado por cesantías y prima de servicios; y la indexación de las condenas respectivas.12 29ActaAudienciaPublica.pdf13 003EscritoTutela.pdf / Folio 5 - 2024-01-706522-AAA.PDF14 2023-01-008237-000.PDF15 2024-01-706522-000.PDF / 2024-01-706522-AAA.PDFRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02550-01 4 2.5. La Superintendencia querellada, el 4 de septiembre de 2024, resolvió las objeciones, aprobó el proyecto de calificación y graduación de

4 2.5. La Superintendencia querellada, el 4 de septiembre de 2024, resolvió las objeciones, aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto e inventario valorado16 y no aceptó la conciliación celebrada por el liquidador con la tutelante17. Inconforme, la tutelante solicitó la aclaración de la anterior decisión 18 porque « el 17 de noviembre del 2021 y el 17 de enero del 2002 » envió los documentos pertinentes para el reconocimiento de su acreencia19. Igualmente, interpuso recurso de reposición contra la inicial determinación adoptada20, el cual fue despachado desfavorablemente el 5 de septiembre siguiente por la autoridad accionada al mantener la decisión fustigada21. 2.6. El 12 de septiembre de 2024 22, el liquidador de la concursada allegó « el proyecto de calificación y graduación de créditos … y el proyecto de derechos de voto debidamente actualizado»23, en el cual se indicó que la acreencia de la tutelante es del tipo «Postergado Primera Clase – Laboral» por valor de «$69.750.753,07»24. 2.7. En síntesis, la gestora censuró que la Superintendencia accionada le negara el reconocimiento de su « acreencia … porque no la presente en el término dentro de los 20 días posteriores al 24 de enero del 2022, fecha en que se desfijo el aviso». Estimó que «postergar» su crédito porque se anticipó a la presentación del mismo «implica un exceso cuando sobre todo cuando lo

en que se desfijo el aviso». Estimó que «postergar» su crédito porque se anticipó a la presentación del mismo «implica un exceso cuando sobre todo cuando lo [hizo] con mucha anticipación justo con posterioridad al inicio del proceso de 16 Minuto 40:00 - 016audiencia4-septiembre-2024-10-am-virtual-grupo-transtel-sa_Es1Hj5cm17 Desde el 36:27 - 016audiencia4-septiembre-2024-10-am-virtual-grupo-transtel-sa_Es1Hj5cm18 Desde el minuto 1:03:44 - 016audiencia4-septiembre-2024-10-am-virtual-grupo-transtelsa_Es1Hj5cm 19 Desde el minuto 1:13:34 - 016audiencia4-septiembre-2024-10-am-virtual-grupo-transtelsa_Es1Hj5cm20 Minuto 4:06:05 - 016Audiencia4 Septiembre 2024 10 am - Virtual - Grupo Transtel SA / También minuto 1:56:01 - 016audiencia4-septiembre-2024-10-am-virtual-grupo-transtel-sa_Es1Hj5cm21 Minuto 18:36 - 017Audiencia5 Septiembre 2024 11 am - Virtual - Grupo Transtel SA22 2024-01-823495-000.PDF23 2024-01-823495-000.PDF / OFICIO REMISORIO DEL PROYECTO ETG.pdf / ANEXO PROYECTO DE DERECHOS DE VOTO EMPRESA DE TELEFONOS DE GIRARDOT.xlsx24 ANEXO 05 PROYECTO DE CALIFICACIÓN DE ACREENCIAS Y OBJECIONES ETG

PROYECTO DE DERECHOS DE VOTO EMPRESA DE TELEFONOS DE GIRARDOT.xlsx24 ANEXO 05 PROYECTO DE CALIFICACIÓN DE ACREENCIAS Y OBJECIONES ETG 120924.xlsxRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02550-01 5 liquidación pero antes de que venciera el termino de los 20 días determinados por la ley, diferente es si hubiera presentado ... con posterioridad al vencimiento de los 20 días y que así no podría prevalecer lo procesal sobre lo sustancial»25.

3. Deprecó que se ordene a la autoridad querellada que «recalifique la prelación de créditos presentados ... e incluya [su] obligación dentro de las de primera clase para ser cancelado conforme lo ordena la ley 1116 del 2006».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su determinación y solicitó declarar la improcedencia del resguardo solicitado aduciendo que « la accionante presentó su crédito el 17 de enero de 2022, es decir, por fuera del término legal establecido», sumado a que « la aplicación del artículo 69 numeral 5 de la ley 1116 de 2006 no resulta en una afectación desproporcionada», máxime cuando ello es consecuencia del incumplimiento de una carga procesal.

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo e indicó que «no ha vulnerado derecho procesal o sustancial alguno a la peticionaria ». El Juzgado Primero

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo e indicó que «no ha vulnerado derecho procesal o sustancial alguno a la peticionaria ». El Juzgado Primero Laboral de esa urbe afirmó que no conoció de ningún proceso « donde intervengan Vanesa Ospina Castillo y el Liquidador Dr. Saul Katt an Cohen - empresa de Telecomunicaciones de Giradot S.A. ESP. En liquidacion judicial». Quien afirmó representar a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P. -en Liquidación Judicialsolicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA 25 003EscritoTutela.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02550-01

6 El Tribunal constitucional negó la salvaguarda deprecada. Estimó que de la decisión del 5 de septiembre de 2024 « no se avizora actuar caprichoso o arbitrario por parte de la Superintendencia de Sociedades, pues, en efecto, la decisión de clasificar el crédito como “primera clase postergado por extemporáneo”, adoptada por la autoridad es producto de la aplicación directa de la reglamentación aplicable a la materia, para el caso, del numeral 5 del artículo 48 de la ley 1116 de 2006, a cuyo tenor los créditos deben ser presentados (allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo) en un término de veinte (20) días contado a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de

de la existencia y cuantía del mismo) en un término de veinte (20) días contado a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, sin que dentro del sub judice, la gestora hubiera cumplido con aquel plazo». Sumado a que «según el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 conlleva a que “estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás».

IV. IMPUGNACIÓN

La impulsó la promotora. Insistió en esencia en los argumentos del escrito inicial. Refirió que su crédito –conforme al artículo 2495 del Código Civil– es de primera clase. Al respecto, estimó que « a pesar de los múltiples comunicados» enviados «desde el 17 de Noviembre del 2021 hasta agosto del 2024» al liquidador de la sociedad y a la Superintendencia accionada «informando sobre la existencia del proceso laboral», no obtuvo «ninguna respuesta» a sus solicitudes.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el desenlace objetado, por las razones que pasan a exponerse.

2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, se advierte que –el 5 de septiembre de 2024– la Superintendencia de Sociedades decidió mantener la determinación de postergar el crédito de la tutelante26. En sustento, adujo que, si bien la determinación «no

26 Minuto 18:36 - 017Audiencia5 septiembre 2024 11 am - Virtual - Grupo Transtel SARadicación no. 11001-22-03-000-2024-02550-01 7 obedeció a una extemporaneidad por anticipación », lo cierto es que «la presentación del crédito ... el 17 de enero de 2022, se encuentra por fuera del término otorgado por la Ley, ya que el plazo de 20 días» para que los acreedores «presentaran los créditos era a partir de la desfijación del aviso que en el presente caso fue el 24 de enero de 2022». En ese sentido, consideró que, al haber sido «presentado el 17 de enero de 2022 » era adecuado aplicar « lo preceptuado por el Artículo 69 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006» de lo cual no podría desprenderse « una afectación desproporcionada, ya que la postergación de un crédito no refiere la no atención » de su acreencia; sino que, al « no presentar el crédito dentro de la oportunidad legal correspondiente» éste se atendería «una vez cancelados los demás”.

3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.27 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que la petente impetró su reclamación el 17 de enero de 2022 por fuera del término estrictamente

probatorio del tema debatido, en el que determinó que la petente impetró su reclamación el 17 de enero de 2022 por fuera del término estrictamente previsto en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 «para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo». Por lo que, al no haber presentado su acreencia, omitiendo su carga28 de hacerlo en el plazo de «veinte (20) días» posterior a que el aviso fuese desfijado, era pertinente aplicar –como lo hizo la autoridad accionada– la consecuencia prevista en el numeral 5 del canon 69 ibídem.

27 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128). 28 «las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso». (Ver

cita en CSJ STC4021-2020, STC13654-2023 y STC9517-2023).Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02550-01 8 Al respecto, esta Sala ha enseñado –de antiguo– que «el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, establece la oportunidad a los acreedores de hacerse parte en el proceso liquidatorio a efectos de hacer valer su crédito, esto es, desde la fecha de la providencia de apertura a liquidación, hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de desfijación» (CSJ, STC. 24 oct. 2013, rad. 2013-00200-1). En ese orden, es claro que no puede validarse que «a través del presente ruego, se pase por alto su incorporación intempestiva al trámite concordatario, esto es, por fuera del lapso previsto en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 »

(CSJ, STC5036-2015).

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del

planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 29» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 29 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02550-01 9 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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