CSJ - STC15334-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15334-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC15334-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00236-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Isaac Cristancho Forero contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2018-00276-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado por la autoridad accionada, razón por la cual pidió «improbar el remate»; «decretar previamente un nuevo avalúo del bien»; y, decretar la nulidad « desde la presentación y traslado del avaluó comercial del inmueble y hasta la audiencia de remate».Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00236-01
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2. Como sustento de su petición, expuso que, con ocasión del ejecutivo promovido por BBVA en su contra (rad. n.° 2018-00276-00), el Juzgado Civil del Circuito de Acacías ordenó seguir adelante con la ejecución , aun cuando, a su juicio, fue notificado de manera indebida. Esta situación, fue
n.° 2018-00276-00), el Juzgado Civil del Circuito de Acacías ordenó seguir adelante con la ejecución , aun cuando, a su juicio, fue notificado de manera indebida. Esta situación, fue puesta de presente al Despacho accionado, sin embargo , señaló que no fue declarada la nulidad.
Manifestó que el avalúo del bien que fue tenido en cuenta para la subasta, era notablemente inferior a su valor real, pues el banco, antes de otorgar el préstamo , realizó «el respectivo avaluó del inmueble (…) dando como valor del inmueble avaluado la suma de $566.666.667». Además, señaló que entre la valoración y el remate transcurrieron «casi 2 años y 3 meses».
Aseveró que el rematante no cumplió estrictamente con los «5 días, que ordena el artículo 453 del CGP »; no obstante, mediante auto del 12 de agosto pasado, «sin estar contemplado en dicho artículo 453», concedió un plazo adicional de tres días.
Añadió que los recibos fueron presentados de forma extemporánea, el 13 y 14 de agosto de 2025, por lo que considera deben ser desestimados, debido a su tardanza, y en su lugar debe darse cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 453 del Código General del Proceso.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías señaló que el demandado fue notificado en 2019 y no ha formuladoRadicación no. 50001-22-13-000-2025-00236-01 3 ninguna nulidad al respecto. Además, indicó que tampoco
el demandado fue notificado en 2019 y no ha formuladoRadicación no. 50001-22-13-000-2025-00236-01 3 ninguna nulidad al respecto. Además, indicó que tampoco hubo reparos al avalúo ni a la fecha del remate, y « la solicitud de improbación del remate » sigue pendiente tras un requerimiento que hizo recientemente.
2. BBVA Colombia S.A. pidió que se declare improcedente el amparo, argumentando que el accionante intenta evadir su responsabilidad «confundiendo a su despacho afirmando que dentro del proceso no se tuvo en cuenta el valor real de su inmueble cuando dentro del mismo, ni siquiera se ha hecho parte».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo por incuria, dado que el actor no presentó observaciones al justiprecio, ni una valuación diferente, ni objetó la fecha del remate, ni participó en la subasta . Además, consideró prematura la solicitud de improbación , toda vez que la aprobación de la venta sigue en trámite.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien reiteró los argumentos y pretensiones inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES
Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de la subsidiariedad (CSJRadicación no. 50001-22-13-000-2025-00236-01 4 STC6725-2025, entre otras). En este caso el accionante no alegó la nulidad ante el juez de la causa, ni tampoco recurrió
4 STC6725-2025, entre otras). En este caso el accionante no alegó la nulidad ante el juez de la causa, ni tampoco recurrió los autos del 10 de julio de 2024, que corrió traslado del avalúo y concedió el término de diez días para presentar observaciones. Asimismo, tampoco cuestionó el del 14 de marzo de 2025, que fijó fecha para la diligencia; el del 12 de agosto de 2025, que requirió al postor acreditar el pago del justiprecio; y el del 1° de septiembre pasado, que aprobó el remate. De ahí que sea evidente el desaprovechamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.
Ahora, la justificación del querellante, basada en que su inactividad se debió a que carece de apoderado , no resulta suficiente para eximirlo de su desidia, en tanto como se sabe, «[e]l desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga » (CSJ STC, 9 nov. 2011, rad. 00297-01, reiterado en CSJ STC1624-2014). En consecuencia , el actor debió haber designado un apoderado judicial o, en caso de limitaciones económicas, solicitar amparo de pobreza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
En consecuencia , el actor debió haber designado un apoderado judicial o, en caso de limitaciones económicas, solicitar amparo de pobreza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRadicación no. 50001-22-13-000-2025-00236-01 5 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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