CSJ - STC15334-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15334-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15334-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01928-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 7 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Lamber Livintong Medina Escobar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal n .° 202381000.
ANTECEDENTES
1. El accionante acude buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que fue investigado, juzgado y condenado al interior del proceso penal de la referencia por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de ConocimientoRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01928-01 2 de Tuluá (13 may. 2025) y el Tribunal convocado (27 mar. 2026) por la comisión del delito de concusión y asesoramiento ilegal, a pesar de que , para la fecha de los hechos era funcionario activo de la Fiscalía General de la Nación
vinculado en régimen especial de carrera por lo que su juzgamiento correspondía a la Corte Suprema de Justica.
3. En este contexto estima lesionadas sus garantías
funcionario activo de la Fiscalía General de la Nación vinculado en régimen especial de carrera por lo que su juzgamiento correspondía a la Corte Suprema de Justica.
3. En este contexto estima lesionadas sus garantías fundamentales y , pretende que decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de toda la actuación investigativa adelantada por la Fiscalía desde el inicio de la denuncia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia que dictó y en la que confirmó la condena impuesta al accionante en primera instancia.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá puso de presente su actividad procesal y las decisiones emitidas.
3. La Fiscalía 37 delegada de la Unidad de Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca relató las actuaciones a su cargo al interior de la causa penal y pidió declarar la improcedencia del amparo.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01928-01
3
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La homóloga Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso penal aún estaba en trámite por haberse presentado recurso extraordinario de casación; por tanto, las presuntas vulneraciones al debido proceso debían discutirse dentro de ese escenario judi cial y no mediante el amparo.
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en los argumentos
casación; por tanto, las presuntas vulneraciones al debido proceso debían discutirse dentro de ese escenario judi cial y no mediante el amparo.
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en los argumentos del escrito inicial y señalando que la tutela sí era procedente, pues se encuentra privado de la libertad desde noviembre de 2023 y suspendido del cargo sin ingresos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este casoRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01928-01 4 deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fácti co, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En este caso particular, el accionante cuestiona la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá
jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En este caso particular, el accionante cuestiona la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá y la decisión de segunda instancia emitida el 27 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que confirmó ese fallo, porque, en su criterio, dichas autoridades carecían de competencia para investigarlo, acusarlo y juzgarlo, dado que, para la época de los hechos era
funcionario de la Fiscalía en régimen especial de carrera, por lo que su caso debía ser conocido por la Corte Suprema de Justicia y por fiscales con competencia ante esa corporación.
3. Revisada la queja constitucional, los informes allegados al presente trámite y el expediente del proceso, de entrada, anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado deberá ratificarse como quiera que las puntuales acusaciones del promotor desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01928-01
5 Lo anterior en la medida que el proceso penal cuestionado no ha culminado. En efecto, contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación y el asunto fue repartido a un despacho de la Sala de Casación Penal. En esas condiciones, la controversia sobre la alegada falta de competencia, el presunto defecto orgánico y la nulidad de la actuación debe ser planteada y
casación y el asunto fue repartido a un despacho de la Sala de Casación Penal. En esas condiciones, la controversia sobre la alegada falta de competencia, el presunto defecto orgánico y la nulidad de la actuación debe ser planteada y decidida por el juez natural dentro del trámite casacional, no por vía de tutela como mecanismo paralelo o sustitutivo.
Ahora, l a impugnación no desvirtúa esa conclusión, pues se limita a reiterar los argumentos de la demanda inicial sobre el supuesto fuero o régimen especial del accionante, pero no demuestra que el recurso de casación no sea idóneo o eficaz para examinar la nulidad planteada. Por el contrario, la discusión propuesta corresponde precisamente a un reparo procesal susceptible de ser ventilado ante la jurisdicción penal, más aún cuando el accionante pretende dejar sin efectos las senten cias y toda la actuación investigativa.
Aunado a lo anterior, tampoco se acredita un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional, pues las afectaciones alegadas a la libertad, mínimo vital y situación laboral derivan del proceso penal en curso y deben ser examinadas dentro d e los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos para esa actuación. En consecuencia, permitir la tutela en este estado implicaría desplazar indebidamente al juez de casación, desconocer el carácter residual del amparo y convertirlo en una instanciaRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01928-01 6 adicional para reabrir debates propios del proceso penal . Sobre el tema, esta Corte ha sostenido que:
6 adicional para reabrir debates propios del proceso penal . Sobre el tema, esta Corte ha sostenido que:
« (…) el proceso criticado arribó a la Sala Penal de la Corte el 25 de julio de 2019 y aún no se ha calificado el libelo extraordinario, el cual tiene iguales propósitos y planteamientos a los aquí enarbolados; además, en caso de que el remedio extraordinario no sea seleccionado para su estudio, el gestor puede pedir al Ministerio Público o a alguno de los magistrados que integran la Sala de Casación Penal, la presentación recurso de insistencia para su admisión, tal como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Con ese entendimiento, el auxilio deviene prematuro al encontrarse pendientes los aludidos trámites, pudiendo el suplicante, a través de los mismos, lograr, eventualmente, un pronunciamiento de fondo sobre el traslado al resguardo para cumplir la pena priv ativa de la libertad que le fue impuesta en virtud del preacuerdo celebrado con la fiscalía.
Lo anterior, por cuanto esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al fallador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas (…)» (CSJ STC12376 -2019 reiterada en tre otras en STC14321-2025).
4. En conclusión, se ratificará lo resuelto por la corporación de instancia , porque la acción de tutela no se encuentra instituida para reemplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior de un proceso penal en curso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
encuentra instituida para reemplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior de un proceso penal en curso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01928-01 7 autoridad de la ley , CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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