CSJ - STC15335-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15335-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15335-2024 Radicación n°. 54518-22-08-000-2024-00025-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 16 de octubre de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Efigenia Villamizar contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa localidad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicación 2024-00196.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a «vivir una vida libre de violencia », igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Efigenia Villamizar promovió proceso de divorcio en contra de Luis Modesto Mogollón Mogollón, con sustento en la causal tercera del artículo 154 delRadicación no. 54518-22-08-000-2024-00025-01
2 Código Civil; así como también reclamó se declarara la existencia de unión marital de hecho entre los contendientes «ANTES DEL MATRIMONIO CIVIL… que inició el 01 de marzo de… 1983 hasta el 21 de agosto de 2015 día que contrajeron
Código Civil; así como también reclamó se declarara la existencia de unión marital de hecho entre los contendientes «ANTES DEL MATRIMONIO CIVIL… que inició el 01 de marzo de… 1983 hasta el 21 de agosto de 2015 día que contrajeron NUPCIAS». El 29 de agosto de 2024 1, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona inadmitió la demanda. 2.1. Tras allegarse escrito de subsanación -el 27 de septiembre de 20242-, el estrado acusado rechazó la demanda, por cuanto «los defectos que presentaba… no fueron subsanados en su totalidad». El 2 de octubre de 20243, -esto es, con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela, pues el resguardo se instauró el pasado primero de octubre 4la demandante solicitó la aclaración del proveído de 27 de septiembre. El 10 de octubre de 20245, se negó dicha solicitud. El 17 de octubre siguiente 6, la actora renunció «a los términos de ejecutoria del auto que rechazó la demanda…, y [deprecó] se proceda a efectuar la compensación ante la oficina de apoyo judicial a fin de proceder a radicar nuevamente la demanda». 2.2. La promotora del amparo censuró que la sede judicial acusada rechazó su ruego «con exceso… ritual manifiesto y en contra del precedente jurisprudencial del deber de interpretación de la demanda como también lo establece el numeral 5” del artículo 42 del Código General del Proceso ». Además, precisó que «existe un mecanismo ordinario como es el RECURSO DE APELACIÓN en
jurisprudencial del deber de interpretación de la demanda como también lo establece el numeral 5” del artículo 42 del Código General del Proceso ». Además, precisó que «existe un mecanismo ordinario como es el RECURSO DE APELACIÓN en contra de dicha providencia, pero dejo por sentando que [ese] tribunal ha conocido en múltiples oportunidades en sede de tutela o por vía ordinaria, el flagelo de la violencia intrafamiliar que he sido víctima… del cual solo quiero finiquitar por vía judicial». De manera que no hizo uso de dicho medio de defensa porque ha «sufrido bastante los innumerables tropiezos que se han suscitado en mis procesos estos dos últimos años, tanto por violencia intrafamiliar y divorcio promovido 1 «007AutoInadmite20240829.pdf».2 «010AutoRechaza20240927.pdf».3 «011SolicitudAclaracionAutoRechazo20241002.pdf».4 «02SoporteCorreoRecibeTutela.pdf».5 «013AutoDeniegaAclaracion20241010.pdf».6 «014RenunciaTerminosEjecutoriaAuto20241017.pdf».Radicación no. 54518-22-08-000-2024-00025-01 3 inicialmente por mi cónyuge agresor ante la comisaria de familia de pamplona, juzgado 02 promiscuo de familia de pamplona como también este… Tribunal Superior Sala Única de este municipio».
3. Deprecó se ordene al estrado acusado «profiera nuevamente estudio de admisibilidad de la demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El estrado de familia querellado resaltó que «la decisión atacada mediante el tramite(sic) constitucional queda en firme el… 3 de octubre..., sobre la
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El estrado de familia querellado resaltó que «la decisión atacada mediante el tramite(sic) constitucional queda en firme el… 3 de octubre..., sobre la cual fue presentado el día de hoy solicitud de aclaración conforme lo dispuesto en el articulo(sic) 285 del C.G. del P. ». Por lo demás, defendió la legalidad de la actuación criticada. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad rindió informe.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Tras descartar la existencia de temeridad, estimó que «cuando se interpuso esta acción, no habían transcurrido los tres días hábiles establecidos en el artículo 322 CGP para que el auto de rechazo… se ejecutoriara, y aún más, tampoco podía adquirir firmeza tal providencia por cuanto su aclaración tiene el efecto de postergarla, según el inciso final del artículo 285 ejusdem», por lo que «la acción no satisface el requisito de subsidiariedad».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La accionante, reiteró que se le «está conculcando [su] derecho a la administración de justicia por un claro exceso ritual manifiesto por no haber interpretado la demanda el juzgado [criticado] y en la cual resolvió rechazar ».
Adicionó que «el hecho de [que] exista[n] recursos ordinarios que debía haberRadicación no. 54518-22-08-000-2024-00025-01 4 agotado inicialmente, en [su] caso… [se ha] visto obligada a padecer no solo la violencia intrafamiliar de [su] cónyuge…, sino también de… violencia institucional».
V. CONSIDERACIONES.
1. De entrada, advierte la Sala que el reclamo de la recurrente no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada , comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que, si la tutelante consideraba que el rechazo de su demanda era irregular, bien pudo censurar el auto que así lo dispuso a través de los recursos de reposición -procedente a voces del artículo 318 del Código General del Procesoy apelación -conforme lo contempla el artículo 321, numeral primero, de esa misma codificación-, mecanismos que decidió no usar, comoquiera que renunció a términos7, conforme se verificó en el expediente. Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
2. Por lo demás, cabe agregar, que no existe prueba alguna de la supuesta «violencia institucional» que denunció la impugnante y que conlleve a obviar el incumplimiento del presupuesto de procedencia antes citado, menos aun cuando fue la propia accionante quien decidió libremente
supuesta «violencia institucional» que denunció la impugnante y que conlleve a obviar el incumplimiento del presupuesto de procedencia antes citado, menos aun cuando fue la propia accionante quien decidió libremente renunciar a términos y no formular los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para rebatir el rechazo de su demanda.
VI. DECISIÓN. 7 «014RenunciaTerminosEjecutoriaAuto20241017.pdf».Radicación no. 54518-22-08-000-2024-00025-01
5 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala