CSJ - STC15336-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15336-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15336-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00380-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de agosto de 2024, con la cual se concedió el amparo reclamado por Martha, José Hernando y Javier Moreno Castellanos -en nombre propio y en representación de Mauricio Moreno Castellanoscontra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta y a las partes e intervinientes en el proceso 2022-00104.
I. ANTECEDENTES.
1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la vivienda, igualdad y «protección a las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Los accionantes promovieron proceso verbal declarativo en contra de Luz Marina Cote Rueda, con miras a que se declarara la simulación absoluta del negocio deRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00380-01 2 compraventa que consta en la escritura pública No. 5077 del 16 de noviembre de 2000 -de la Notaría Séptima de Bucaramanga - respecto del
2 compraventa que consta en la escritura pública No. 5077 del 16 de noviembre de 2000 -de la Notaría Séptima de Bucaramanga - respecto del inmueble identificado con FMI 300-025433. El trámite correspondió, en principio, al Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta. Autoridad que -el 5 de mayo de 2022admitió la demanda1. El 24 de octubre de 2022, entre otros, tuvo en cuenta notificación por conducta concluyente de la pasiva y corrió traslado de la contestación con excepción perentoria de «validez del contrato de compraventa » que dicho extremo allegó oportunamente2. 2.1. El 9 de marzo de 2023 por directrices del Consejo Superior de la Judicatura, el estrado cognoscente dispuso la remisión del expediente al Homólogo Cuarto Civil Municipal3. Juzgado que -el 29 de junio de 2023avocó el conocimiento del asunto y reprogramó la audiencia inicial para el 21 de septiembre de 20234. Sin embargo, previo reagendamiento5 la diligencia tuvo ocurrencia el 20 de octubre de 2023. En dicho curso según el acta correspondiente se negó solicitud de «integración del contradictorio con Mauricio Moreno Castellanos», y se agotaron las etapas correspondientes 6. El 23 de octubre siguiente profirió sentencia que declaró: i) la improsperidad de la única exceptiva propuesta, ii) «absolutamente simulado el contrato de compraventa que consta en la Escritura Pública No. 5077 del 16/11/2000 de la Notaría
de la única exceptiva propuesta, ii) «absolutamente simulado el contrato de compraventa que consta en la Escritura Pública No. 5077 del 16/11/2000 de la Notaría Séptima de Bucaramanga», respecto del inmueble identificado con FMI 30025433, iii) ordenó la cancelación de aquella escritura en el referido certificado, y, iv) la restitución del inmueble en favor de los demandantes sucesores de Aleja o Alejandrina Castellano de Moreno. Inconforme, el extremo demandado impetró recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo7. 1 Archivo Pdf 017 Cdno. Primera Instancia. Expediente 2022-001042 Archivo Pdf 023 Cdno. Primera Instancia. Íbidem. 3 Archivo Pdf 0032 Cdno. Primera Instancia. Ídem.4 Archivo Pdf 0037 Cdno. Primera Instancia. Ídem.5 Archivo Pdf 041 Cdno. Primera Instancia. Ídem.6 Archivo Pdf 054 Cdno. Primera Instancia. Ídem.7 Archivo Pdf 056 Cdno. Primera Instancia. Ídem.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00380-01 3 2.2. La autoridad del Circuito conminada -el 26 de junio de 2024decidió «REVOCAR INTEGRALMENTE la sentencia» recurrida. En consecuencia, negó las pretensiones tras establecer «probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada “VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA”» y condenó en costas en ambas instancias a los demandantes8.
mérito propuesta por la parte demandada denominada “VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA”» y condenó en costas en ambas instancias a los demandantes8. 2.3. Los gestores censuraron que el estrado judicial confutado incurrió en defectos: i) el procedimental absoluto, tras actuar al margen del procedimiento establecido, pues «en ninguno de los apartes de la decisión hace referencia a los aspectos del fallo primigenio, no toco siquiera someramente la decisión del Juez anterior, no motiva a partir de esa valoración probatoria que haya realizado su antecesor, la sentencia que se acciona ». Y, el ii) fáctico, dado que «emitió una sentencia carente de motivación, fundamentación y valoración probatoria… y hacer una valoración únicamente de la Escritura Pública de compraventa de la nuda propiedad, tener en cuenta contratos de arrendamiento, dejando de lado el certificado de Libertad y Tradición del inmueble… la respuesta de la DIAN frente a la declaración de renta de los años 1999 a 2001, sin contar con los interrogatorios de parte, testimonios y hechos de indicio sobre los actos simulados». Adujeron, que cuando accedieron al link del expediente no pudieron observar la audiencia de interrogatorios y testimonios, ni en primera ni en segunda instancia, por ello, solicitaron la grabación ante el a quo, que solo se limitó a informarles del cambio de servidor. Esgrimieron que dichas falencias, serían «la razón por la cual la sentencia de segunda instancia, no hace
segunda instancia, por ello, solicitaron la grabación ante el a quo, que solo se limitó a informarles del cambio de servidor. Esgrimieron que dichas falencias, serían «la razón por la cual la sentencia de segunda instancia, no hace mención alguna frente a la parte motiva y estudio probatorio de la primera decisión».
3. Deprecaron que se deje sin efectos la providencia proferida por el Juzgado accionado el 26 de junio de 2024. De manera subsidiaria pidieron 8 Archivo Pdf 0011 Cdno. Segunda Instancia. Ídem.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00380-01 4 que, «se decrete la reconstrucción de la audiencia de la práctica de pruebas y de lectura de decisión de primera instancia, a fin que el juez de segunda instancia adopte la decisión con fundamento de las pruebas legalmente decretadas y practicadas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La célula judicial accionada realizó un recuento de la actuación adelantada en segunda instancia y defendió la legalidad de la misma, porque «fue el resultado de un análisis y valoración del acervo probatorio», posteriormente aclaró que desconoce «las razones del por qué hoy NO es posible abrir los archivos y/o carpetas que conforman el expediente virtual elaborado en primera instancia; no obstante, para cuando se estudió el recurso de apelación, tuvimos acceso pleno».
2. El Juzgado Municipal vinculado precisó que «ante la solicitud efectuada el 16 de julio pasado por uno de los sujetos que integran el extremo activo… la secretaría del juzgado desplegó las pesquisas para ubicar los registros de las
2. El Juzgado Municipal vinculado precisó que «ante la solicitud efectuada el 16 de julio pasado por uno de los sujetos que integran el extremo activo… la secretaría del juzgado desplegó las pesquisas para ubicar los registros de las audiencias ahora solicitadas, advirtiendo que los links insertos en las actas de audiencia no permiten el acceso y que no existe otro soporte de las diligencias en el juzgado. Acto seguido, la secretaría elevó consulta al buzón electrónico
soportegrabaciones@deaj.ramajudicial.gov.co con el fin de localizar los registros sin obtener respuesta ». La vinculada Luz Marina Cote Rueda, se opuso a las pretensiones de la tutela por ausencia de vulneración de los derechos invocados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional concedió el amparo reclamado. Estimó que, el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria toda vez que «i) Se ignoró u omitió la valoración de pruebas (testimoniales e interrogatorios), que, … resultan determinantes para sostener la decisión de primera instancia. (ii). - Se realiza un análisis …deficiente,Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00380-01 5 respecto del contenido fáctico del caso … con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos para la prosperidad de la acción de simulación». A su vez, consideró ayuno de motivación el fallo «pues (1) no da cuenta de los hechos probados que dan o no sustento a los indicios que fundamentaron el fallo de primera vara; (2) da
los requisitos para la prosperidad de la acción de simulación». A su vez, consideró ayuno de motivación el fallo «pues (1) no da cuenta de los hechos probados que dan o no sustento a los indicios que fundamentaron el fallo de primera vara; (2) da cuenta de manera insuficiente, de los argumentos traídos para descartar los mismos; (3) no justifica el motivo por el cual se abstiene de valorar esas pruebas o de pronunciarse sobre todos los indicios mencionados; (4) da cuenta de manera insuficiente, con base en que elementos de prueba tiene por acreditados los que le sirvieron de base a la providencia de segundo grado, si solo fue documental o si se tuvo algún otro medio de prueba».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
1. El Juzgado del Circuito querellado, impugnó fincado en que la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 «fue el resultado de la revisión de todas las actuaciones hechas ante el A-Quo, siendo objeto de análisis todo el acervo probatorio, desde lo documental –incluido el contrato de compraventa objeto de litigio
–».
2. Luz Marina Cote Rueda –vinculadareiteró los fundamentos esgrimidos con la respuesta de la tutela. Agregó que los actores pretenden desgastar el aparato judicial porque anteriormente había presentado vigilancia judicial que resultó desfavorable, «por lo que no estaría llamado a cumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que se estaría sacrificando los
principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica».
V. CONSIDERACIONES.
1. De entrada, se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada por las razones que pasan a exponerse.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00380-01
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2. Ciertamente, se observa que el Juzgado del Circuito accionado mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2024 revocó la proferida por el estrado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta -el 23 de octubre de 2023y negó las pretensiones encaminadas a que se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 5077 del 16 de noviembre de 2000 de la Notaría Séptima de Bucaramanga tras declarar probada la excepción de mérito denominada «VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA » propuesta por la parte demandada. Para el efecto, en aras de establecer los presupuestos de procedencia de la simulación absoluta, referenció jurisprudencia de esta Corporación9, a partir de la cual recalcó que «se colige que la simulación tiene su génesis en un acuerdo interpartes, además que su propósito es uno diferente al que se plasma en el documento y a su vez –y de importancia máxima– que ambos contratantes persiguen el mismo fin simulatorio10». 2.2. Bajo ese contexto, dilucidó que el avalúo catastral del inmueble visible en archivo 035 del cuaderno de primera instancia, da cuenta del
contratantes persiguen el mismo fin simulatorio10». 2.2. Bajo ese contexto, dilucidó que el avalúo catastral del inmueble visible en archivo 035 del cuaderno de primera instancia, da cuenta del precio del bien, respecto del cual no hubo oposición, no se desvirtuó «una intención contractual distinta a la consignada en la Escritura Pública 5077 del 16 de noviembre del 2000, la cual consiste en la adquisición de la nuda propiedad a título de compraventa entre las señoras ALEJA o ALEJANDRINA CASTELLANOS y LUZ MARINA COTE RUEDA». 2.3. Seguidamente, esgrimió que lo aducido por la parte actora en los alegatos de conclusión, referente a que la intención del negocio jurídico no era otra que la venta del inmueble sin ninguna contraprestación económica para la finada «aprovechando la condición, la baja escolaridad de una mujer que han pretendido hacer pasar aquí como una mujer intelectualmente muy 9 Corte Suprema de Justicia Expediente No. 6411 Magistrado Ponente. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, Sentencia SC5631 del 8 de mayo de 2014 Magistrado Ponente. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ,10 Para lo cual, hizo alusión a la Sentencia C-0171 DE 2004 de la Corte Constitucional.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00380-01 7 capaz», da cuenta del «APROVECHAMIENTO de las circunstancias de exposición para la venta del inmueble que no hacen referencia a la SIMULACIÓN sino a VICIOS
7 capaz», da cuenta del «APROVECHAMIENTO de las circunstancias de exposición para la venta del inmueble que no hacen referencia a la SIMULACIÓN sino a VICIOS DE LA VOLUNTAD, dos figuras jurídicas de aplicaciones diametralmente opuestas». Aunado a que conforme las previsiones del artículo 669 del Código Civil sobre la nuda propiedad «la permanencia de los demandantes en el inmueble después del fallecimiento de la señora ALEJA o ALEJANDRINA CASTELLANOS, son actos que denotan la mera facultad de la demandada, de la misma forma el hecho de suscribir múltiples contratos de arrendamiento, y la falta de oposición por parte de los demandantes a esos actos, indican un claro ánimo de señor y dueño por parte de LUZ MARINA COTE RUEDA». 2.4. En esa línea, concluyó que «se halla probado dentro del proceso que el precio sobre el cual se hizo el negocio jurídico es acorde al contexto fáctico de la época, la transferencia de la titularidad de dominio evidentemente se materializó, los actos de señor y dueño por parte de LUZ MARINA COTE RUEDA se plasman en el mero hecho de disponer para arriendo el bien, motivo por el cual se colige el contrato de compraventa de la nuda propiedad plasmado en la Escritura Pública No. 5077 del 16 de noviembre del 2000; luego, la adquisición de la nuda propiedad a título de compraventa…NO fue simulada».
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable11
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable11 pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la normativa y la jurisprudencia que regula el asunto, así como del estudio conjunto de las pruebas recaudadas oportunamente, bajo los principios de la sana crítica, acorde con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso a propósito de encontrar acreditada la excepción de «VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA», 11 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00380-01 8 celebrado el 22 de noviembre de 2000 y desacreditados los presupuestos de la simulación pretendida, respecto del mismo. 3.1. Huelga anotar que, al margen de los inconvenientes acaecidos con las grabaciones de las audiencias celebradas el 20 y 23 de octubre de 2023, en el curso de la primera instancia, en la que se adelantaron los interrogatorios rendidos por las partes y las testimoniales decretadas, el iudex ad quem criticado, en informe suministrado ante esta Corporación el
2023, en el curso de la primera instancia, en la que se adelantaron los interrogatorios rendidos por las partes y las testimoniales decretadas, el iudex ad quem criticado, en informe suministrado ante esta Corporación el 3 de octubre de 202412, indicó que la «sentencia se dictó con base en el estudio profundo de todas las piezas procesales… remitidas vía correo electrónico, y en su momento los archivos que las contenían pudieron descargar y abrir, por lo que su análisis y valoración, incluido el acervo probatorio tanto documental como el recaudo de las audiencias, fue pleno…incluido el contrato de compraventa objeto de litigio-, como los demás medios probatorios y alegatos, pues sin el material probatorio no es posible resolver de fondo 13». En todo caso, las misivas fueron reconstruidas según puso en conocimiento el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta14 el pasado 4 de octubre de los corrientes15.
4. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador de instancia -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante.
Memórese, que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte
los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC4454-2020 reiterada en STC7601-2023).Y, tampoco, para ordenar 12 Se entiende rendido bajo la gravedad del juramento. Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.13 Documento «009Oficio». Expediente Digital. 14Documento 0014Soportedeenvío.Expediente Digital.15 Archivo Pdf 105,106 y 107 C.1. Expediente 2022-00104.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00380-01 9 una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (Ver en CSJ STC 12201–2021, CSJ STC 11453
–2021, CSJ STC 1218–2021, CSJ STC 9218–2021, CSJ STC 2870–2021).
5. Finalmente, en punto de las inconformidades que la parte actora adujo a través de memorial del 8 de octubre de los corrientes frente al desarrollo de la audiencia de reconstrucción adelantada el 4 de octubre de 2024,16 la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, en la medida que configuran nuevos hechos ajenos a la discusión inicial , lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo . De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste
posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo . De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, se NIEGA el amparo reclamado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 16 Documento 0013Contestacióndetutela Expediente Digital.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00380-01 10