CSJ - STC15336-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15336-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15336-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04460-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por R.L.V.S. contra la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X”, la cual se hizo extensiva al Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad y a las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de impugnación de paternidad n.° 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del/la menor involucrado/a en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04460-00
ANTECEDENTES
1. La accionante, en representación del niño G.D.M.V., reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… a tener una
ANTECEDENTES
1. La accionante, en representación del niño G.D.M.V., reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… a tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado, el amor y la protección de su interés superior [y] a la personalidad jurídica» que estima lesionados por la funcionaria judicial convocada.
2. En sustento de su reclamo aduce, en síntesis, C.D.M.R. promovió, en su contra como madre del menor, demanda de impugnación de paternidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado “00” de Familia de “X”, el cual, una vez agotadas las etapas procesales de rigor, dictó fallo estimatorio el 9 de octubre de 2024.
Señala que, contra tal determinación interpuso recurso de apelación «argumentando principalmente que el término de caducidad de 140 días debía contarse desde el momento en que el señor C.D.M.R. tuvo conocimiento del embarazo (2014), existiendo ya serios y fundados motivos para dudar de su paternidad, como la vasectomía que se había practicado». Indica que la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X”, al desatar la alzada, confirmó lo resuelto por el estrado a quo , mediante sentencia del pasado 9 de septiembre.
3. La gestora acusa al colegiado de segundo grado de (i) incurrir en defecto fáctico, por no valorar en conjunto las pruebas practicadas y (ii) violar directamente la constitución «por desconocimiento del interés superior del menor».
A su juicio, 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04460-00
violar directamente la constitución «por desconocimiento del interés superior del menor». A su juicio, 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04460-00 «(…) El Tribunal fundamenta su decisión en una regla probatoria irrazonable, al afirmar que el "conocimiento" que activa la caducidad del artículo 216 del Código Civil solo puede provenir de una prueba científica de ADN. Al hacerlo, ignora y resta todo valor a un conjunto de hechos y pruebas que, analizados en sana crítica, demuestran que el señor C.D.M.R. tenía un conocimiento serio y fundado de su no paternidad desde mucho antes. (…) El Tribunal se aferra a la tesis de que solo la prueba de ADN otorga "certeza", desconociendo que la ley y la jurisprudencia admiten que el conocimiento puede adquirirse por otros medios fehacientes. La sentencia misma cita jurisprudencia (nota al pie 15) que abre la puerta a otros eventos, como una "enfermedad -debidamente comprobadaque le ocasionaba esterilidad", pero contradictoriamente se niega a aplicar esa misma lógica al caso de una vasectomía, un procedimiento quirúrgico con el mismo fin. La sentencia desconoció pruebas relevantes (testimonio de la madre, antecedentes de la vasectomía, contexto de convivencia) y otorgó valor probatorio desmedido a un mensaje de texto no probado, configurándose un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Existió defecto fáctico, pues se valoró de manera arbitraria la prueba del
probatorio desmedido a un mensaje de texto no probado, configurándose un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Existió defecto fáctico, pues se valoró de manera arbitraria la prueba del supuesto mensaje de texto (mensaje que no fue probado por el demandante, no allego prueba siquiera sumaria) y se desestimó el testimonio de la progenitora, además de impedir la práctica de pruebas solicitadas por la defensa sobre la verdadera intención del demandante y el contexto de la vasectomía. Inobservó la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-113/17, T-074/14, T-994/12) sobre la tensión entre verdad biológica vs. verdad afectiva y social, privilegiando mecánicamente la primera sin ponderar el interés superior del menor ni su derecho a la estabilidad familiar y filiación consolidada. Máxime cuando la filiación se encuentra consolidada durante casi 10 años. La sentencia sacrificó los derechos del menor en favor de la pretensión exclusiva del demandante (…)».
4. En razón de lo anterior, solicita remover los efectos jurídicos del proveído censurado, para que el Tribunal, en reemplazo: «profiera una nueva sentencia en la que, atendiendo a la primacía del interés superior del menor y realizando una valoración probatoria integral y razonable, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, declare probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de paternidad.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04460-00
1. La magistrada ponente del fallo de segunda instancia pidió desestimar el ruego por desatención del presupuesto de la subsidiariedad, habida consideración que «la sentencia… es pasible del recurso extraordinario de casación… Y como esa determinación fue notificada por anotación en estado del pasado 10 de septiembre… no viene a duda que aún es factible su formulación y a través de la casación el accionante se encuentra habilitado para confutar lo que justamente plantea a través de la tutela».
2. La secretaria del Juzgado “00” de Familia de “X” hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas y dijo que «el proceso se tramitó conforme lo estatuye la normatividad vigente».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, solo de superarse tal examen, si la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, dentro del proceso de impugnación de paternidad que allí cursa en su contra, al ratificar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad, realizando, supuestamente, una equivocada valoración de las pruebas que condujo a que contabilizara erróneamente el término de caducidad de la acción.
2. Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional
término de caducidad de la acción.
2. Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04460-00 Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse
3. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables,
actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC 2 mar. 2011, r ad. 2010-0038001.). Igualmente, ha referido que: «(…) «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04460-00 supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el
naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras CSJ, STC5331-2014, STC5341-2014 y STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Como se dijo, la gestora acudió al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado con la providencia del pasado 9 de septiembre a través de la cual la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” confirmó el fallo emanado del Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad el 9 de octubre de 2024.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien R.L.V.S. tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que bien pudo haber formulado
para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que bien pudo haber formulado recurso extraordinario de casación procedente en el caso particular conforme lo establece el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto por el tribunal. 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04460-00 Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015 y STC11856-2015).
5. En conclusión, no se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
5. En conclusión, no se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04460-00 Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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