CSJ - STC15337-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15337-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15337-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10279-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Montería (Córdoba) en la acción de tutela instaurada por Jesús María Martínez Carmona contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (ORIP) y la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) , a cuyo trámite se vinculó la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de las prerrogativas de petición y debido proceso, que estima vulneradas por las entidades cuestionadas. En ese orden, solicitó que se ordene dar respuesta respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición formulado, y la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10279-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que el 21 de julio de 2025 formuló ante las entidades accionadas, solicitud de corrección de la información contenida en folio de
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que el 21 de julio de 2025 formuló ante las entidades accionadas, solicitud de corrección de la información contenida en folio de matrícula n°140-106519 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, correspondiente a un inmueble de propiedad de su padre Gilberto José Martínez Díaz (fallecido), toda vez que en ese documento figura como segundo apellido del otrora propietario «Jiménez».
En ese orden, precisó que su solicitud consistió en que se hiciera el cambio de ese apellido por el de «Díaz», que es el correcto. Adicionalmente, pidió que se verificara el número de identificación, que en realidad correspondía al número 1,541.167. 2.2. Explicó que, en el certificado catastral del bien el nombre del titular – Gilberto José Martínez Díaz – sí aparece correctamente, lo que no ocurre en la escritura pública n°811 de 1954 de la Notaría Primera de Montería, en la que nuevamente aparece como propietario Gilberto José Martínez Jiménez con cédula del « antiguo sistema» número 2,493,068, que son registros y datos que no corresponden a la actualidad, según lo prueba y certificado aportado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.3. Precisó que, a la fecha de instaurar este mecanismo excepcional aún no recibe respuesta a la solicitud, encontrándose agotado el término establecido por la Ley 1755 de 2015, agregando que la no obtención de la contestación, le genera dificultades para ejercer derechos en los registros
aún no recibe respuesta a la solicitud, encontrándose agotado el término establecido por la Ley 1755 de 2015, agregando que la no obtención de la contestación, le genera dificultades para ejercer derechos en los registros públicos y diligencias legales relacionadas con el bien.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10279-01
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1. La Procuraduría General de la Nación precisó no tener legitimación en la causa por pasiva, por no ser la responsable de la supuesta vulneración reclamada, por lo que reclamó su desvinculación de este trámite.
2. La Superintendencia de Notariado y Registro, adujo también falta de legitimación, toda vez que la competencia para dirimir el asunto, atendiendo previsiones del Decreto 2723 de 2014 y la Ley 1579 de 2012 la autonomía en la función registral está radicada en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cuyos registradores son los responsables de atender solicitudes respecto de folios de matrículas de los bienes allí radicados.
Precisó que el pedido del reclamante fue remitido a la ORIP de Montería para lo de su competencia. En tal sentido se opone a las pretensiones de la tutela en su contra.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería expresó que, revisada la escritura pública 811 de 1954 no observó error de su parte, pues en ella se plasma el nombre de « Gilberto José Martínez Jiménez», sin número de identificación, fundamentando su actuar en lo
expresó que, revisada la escritura pública 811 de 1954 no observó error de su parte, pues en ella se plasma el nombre de « Gilberto José Martínez Jiménez», sin número de identificación, fundamentando su actuar en lo establecido en el artículo 3 literal a.) de la Ley 1579 de 2012, en virtud del cual se determina que la función registral es rogada. Con todo, pidió que fuera negada la acción por no existir vulneración de los derechos aducidos, y que se declarara la carencia actual de objeto, en tanto que otorgó contestación al reclamo del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado,Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10279-01 4 argumentando en que durante el trámite tutelar se brindó respuesta al pedido del reclamante. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien soportó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en similares planteamientos a los que expuso en la demanda de tutela. Refirió que la respuesta de la ORIP para negar su solicitud de actualización registral, « respondió falsamente que la escritura 811 de fecha 16/101954 (sic)» no indica o cita el número de identificación de Gilberto José Martínez Jiménez, cuando en el documento público sí se encuentra citada su identificación. Por ello, estima no haber sido suficiente la respuesta.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
citada su identificación. Por ello, estima no haber sido suficiente la respuesta.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10279-01 5
2. Recuérdese que el accionante se queja de la falta de pronunciamiento de las entidades reclamadas, concretamente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, para proceder con la corrección del registro obrante en esa dependencia, en el que constan las anotaciones en el folio de matrícula del inmueble cuyo propietario es el difunto padre del peticionario, Gilberto José Martínez Díaz.
3. Así las cosas, la Sala evidencia que, tal y como lo concluyó el
anotaciones en el folio de matrícula del inmueble cuyo propietario es el difunto padre del peticionario, Gilberto José Martínez Díaz.
3. Así las cosas, la Sala evidencia que, tal y como lo concluyó el Tribunal a quo, la entidad cuestionada suministró respuesta de fondo al actor, toda vez que, en punto a lo que adujo el inconforme como respuesta falsa, se observó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería le precisó que «… no se hace viable la corrección solicitada por cuanto el título por medio el cual adquirió el solicitante aparecía con los datos como aparece registrado, así las cosas, en este caso el solicitante deberá realizar el acto de cambio de nombre ya que no coincide ni el apellido ni el número de identificación para la fecha de la inscripción del documento…» (negrillas de la Sala).
Adicionalmente, en esa respuesta también se puntualizó que, al tenor de lo previsto en el artículo 3 y 59 de la Ley 1579 de 2012, los errores pueden ser corregidos por la entidad, cuando se traten de yerros de tipo aritmético, ortográfico o de digitación, mientras no se vea afectada la naturaleza jurídica del acto, pero que al tratarse de la diferencia en la asignación de apellido y número de identificación, sí se requiere el adelantamiento de cambio de nombre mediante escritura pública ante notario, en franca aplicación de las normas vigentes. En el mismo sentido, aclaró que al actor se le explicaron, también, las acciones que debía cumplir para que se pudieran llevar a cabo los trámites objeto de su pretensión.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10279-01 6
En el mismo sentido, aclaró que al actor se le explicaron, también, las acciones que debía cumplir para que se pudieran llevar a cabo los trámites objeto de su pretensión.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10279-01 6
4. Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente mecanismo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la entidad reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció frente a la solicitud instaurada por el tutelante, en respuesta comunicada en debida forma al interesado.
De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe declararse improcedente, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC STC1060-2025, entre otras).
5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓNRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10279-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios