CSJ - STC15337-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15337-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15337-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00475-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 9 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Nicolás Cárdenas Cardozo contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Marlyn Carolina Velasco Vanegas, la Comisaría de Familia de la Localidad de la Virgen y Turística y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Talento Humano.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial enjuiciada.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00475-01
2. En sustento, expuso que el 4 de junio de 2026 remitió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena, a través del correo electrónico institucional, una solicitud de información, de carácter administrativo , integrada por doce puntos, relativos a la identificación y los cargos de los servidores del despacho, las modalidades de trabajo en casa o remoto, el manejo de los expedientes de
solicitud de información, de carácter administrativo , integrada por doce puntos, relativos a la identificación y los cargos de los servidores del despacho, las modalidades de trabajo en casa o remoto, el manejo de los expedientes de familia, los equipos de cómputo asignados, el licenciamiento del software y las medidas de seguridad informática.
Relató que, por haberse recibido el mensaje fuera del horario laboral, la petición se tuvo por radicada el 5 de junio de 2026, y que ese mismo día el despacho le remitió una comunicación en la que le pidió informar si era parte dentro de un proceso en trámite e indicar el respectivo radicado, con el fin de anexar la solicitud a esa actuación.
A su juicio, tal comunicación no constituyó una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa, pues se limitó a requerir información adicional sin pronunciarse sobre lo consultado.
Añadió que, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el término para resolver la petición se encontraba ampliamente vencido, sin que el juzgado hubiera atendido materialmente su solicitud.
3. Con fundamento en lo expuesto, pidió amparar la garantía invocada y, en consecuencia, ordenar al despachoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00475-01
accionado responder de fondo, de manera clara, precisa, congruente y completa, la información requerida el 4 de junio de 2026, así como prevenirlo para que en adelante observara los términos legales.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
congruente y completa, la información requerida el 4 de junio de 2026, así como prevenirlo para que en adelante observara los términos legales.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena se opuso a las pretensiones y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que la solicitud de información fue resuelta mediante auto del 30 de junio de 2026, proferido dentro del cua derno de derecho de petición incorporado al expediente n.º 2026 -00120-00 correspondiente al recurso de apelación de una actuación administrativa por violencia intrafamiliar, decisión comunicada al peticionario el 6 de julio de 2026.
Precisó que, con apoyo en las sentencias T -215A de 2011 y T -482 de 2024, las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales se distinguen según recaigan sobre asuntos administrativos —regidos por el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015 — o sobre actuaciones jurisdiccionales, sujetas a las reglas propias del proceso. Añadió que la garantía constitucional no impone entregar todo lo pedido, sino ofrecer un pronunciamiento claro, congruente y de fondo, y que varios de los doce puntos involucraban datos sometidos a reserva o cuya administración corresponde a otras dependencias de la Rama Judicial, motivo por el cual, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, los remitió a la DirecciónRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00475-01
Seccional de Administración Judicial y a las áreas de talento
21 de la Ley 1755 de 2015, los remitió a la DirecciónRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00475-01
Seccional de Administración Judicial y a las áreas de talento humano y de soporte tecnológico.
2. La Comisaría de Familia de la Localidad de la Virgen y Turística de Cartagena pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber desplegado acción u omisión con aptitud para quebrantar los derechos invocados.
3. Marlyn Carolina Velasco Vanegas, a través de memorial del 23 de julio de 2026, solicitó ser vinculada en debida forma al trámite constitucional y que se le comunicaran las actuaciones surtidas, al advertir que no había recibido notificación alguna.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil –Familia, negó por improcedente el amparo, al hallar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Tras precisar que los doce interrogantes recaían sobre aspectos administrativos y funcionales del despacho —y no sobre actuaciones jurisdiccionales —, por lo que se regían por el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015, señaló que, si bien la contestación se produjo por fuera del término legal, para la fecha del fallo el juzgado ya había r esuelto de fondo la solicitud mediante el auto del 30 de junio de 2026, comunicado al interesado.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00475-01
En dicho proveído la autoridad se pronunció sobre cada
fondo la solicitud mediante el auto del 30 de junio de 2026, comunicado al interesado.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00475-01
En dicho proveído la autoridad se pronunció sobre cada uno de los puntos, suministró la información funcional procedente, expuso las razones de reserva que le impedían entregar los datos técnicos y operativos y remitió por competencia los asuntos ajenos a su gestión. Concluyó que, satisfecha la pretensión material, toda orden de tutela resultaría inocua, sin perjuicio de prevenir al despacho por la tardanza en atender lo pedido.
IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, adujo que no se configura el hecho superado, pues el auto del 30 de junio de 2026 fue una negativa genérica y evasiva que, so pretexto de una reserva inexistente, dejó sin resolver los puntos sobre licenciamiento de software, asignación de equipos y mecanis mos de autenticación, siendo que se trata de información pública y funcional que no compromete la seguridad institucional ni la protección de los expedientes. Por ello, pidió revocar el fallo, conceder el amparo y ordenar una respuesta de fondo, clara, precisa y completa sobre los doce puntos.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto las ci rcunstancias que originaron la solicitud inicial desaparecieron en el curso de la instancia, tal como pasa a exponerse.
Se precisa que, aunque las doce solicitudes se dirigieronRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00475-01
originaron la solicitud inicial desaparecieron en el curso de la instancia, tal como pasa a exponerse.
Se precisa que, aunque las doce solicitudes se dirigieronRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00475-01
a una autoridad judicial, no recayeron sobre el impulso, la controversia o la decisión de un proceso a su cargo, sino sobre aspectos administrativos, funcionales y tecnológicos de la organización del despacho. De ahí que no se gobiernen por las reglas prop ias de la actuación jurisdiccional, sino que configuren un verdadero derecho de petición, amparado por el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley 1755 de 2015.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado
El actor acudió al amparo por la falta de respuesta del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena a la petición de información que elevó el 4 de junio de 2026, integrada por doce puntos de carácter administrativo y funcional. Por ello pidió ordenar a esa autoridad emitir respuesta de fondo.
No obstante, del material que obra en el plenario se concluye que lo pretendido fue atendido, pues mediante auto del 30 de junio de 2026 el despacho se pronunció sobre cada una de las doce solicitudes, decisión comunicada al peticionario el 6 de julio sigu iente, esto es, en el curso del trámite constitucional.
Así, la situación de hecho que originó el reclamo fue superada y cualquier orden en ese sentido resultaría inocua. Sobre el punto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado:Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00475-01
Así, la situación de hecho que originó el reclamo fue superada y cualquier orden en ese sentido resultaría inocua. Sobre el punto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado:Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00475-01
Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T -308/03, citada en
STC1341-2020 y STC1363-2020).
3. No altera lo anterior el reparo de la impugnación, según el cual el auto del 30 de junio de 2026 sería una respuesta evasiva. De un lado, el derecho de petición se satisface con una contestación de fondo, clara, congruente y oportuna, mas no obliga a la au toridad a acceder a la totalidad de lo pedido cuando concurren razones válidas de reserva o de incompetencia , y en el asunto el despacho precisó, frente a cada punto, si entregaba el dato, si mediaba
oportuna, mas no obliga a la au toridad a acceder a la totalidad de lo pedido cuando concurren razones válidas de reserva o de incompetencia , y en el asunto el despacho precisó, frente a cada punto, si entregaba el dato, si mediaba reserva o si carecía de competencia para certificarlo, de suerte que la inconformidad del gestor recae sobre el alcance de lo suministrado y no sobre la existencia d e un pronunciamiento congruente.
De otro, la remisión de varios puntos a las dependencias administrativas y tecnológicas de la Rama Judicial, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, no constituye una maniobra dilatoria, sino el cauce legal para tramitar lo que escapa a la ge stión del juzgado, y si bien la contestación se produjo por fuera del término del artículo 14 ibidem y solo se comunicó tras la presentación de la tutela, tal tardanza no enerva la configuración del hecho superado,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00475-01
aunque impone mantener la prevención dispuesta por el aquo.
Por ello, la pretensión de que se entregue la totalidad de la información en los términos reclamados desborda el objeto del amparo y excede el propio derecho de petición , que se colma con la respuesta y no asegura un resultado material determinado.
4. En consecuencia, como la conducta cuya omisión se reprochaba ya fue desplegada por la accionada, se confirmará el fallo impugnado, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
se reprochaba ya fue desplegada por la accionada, se confirmará el fallo impugnado, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00475-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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