CSJ - STC15338-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15338-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC15338-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01674-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Steven López Marín contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Cocimiento de Bello , a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso penal bajo el rad. n° 2023-00001-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proces o e igualdad, que estima vulnerados por la autoridad cuestionada, por lo que solicitó ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello y a la Sala Penal del Tribunal SuperiorRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01674-01 2 de Medellín, dejar sin efecto los autos de 21 de mayo y 3 de julio de 2025, para que, en su defecto, se profiera una nueva decisión, en vista de que no se demostró un incremento patrimonial y existe un antecedente inmediato en el que «en el mismo proceso penal, al procesado KEVIN SEPÚLVEDA GÓMEZ, […],
decisión, en vista de que no se demostró un incremento patrimonial y existe un antecedente inmediato en el que «en el mismo proceso penal, al procesado KEVIN SEPÚLVEDA GÓMEZ, […], quien participó en más eventos delictivos y no realizó ningún reintegro, sí le fue aprobado el preacuerdo»
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes:
2.1. Expuso el actor que, en el Juzgado Tercero penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello, está siendo procesado por los delitos de hurto calificado y agravado, así como por concierto para delinquir.
Refirió que el 24 de abril de 2024, antes de la audiencia preparatoria, la Fiscalía presentó un preacuerdo en virtud del cual aceptaba los delitos imputados y, a cambio, se le concedía una rebaja de un tercio de la pena mayor correspondiente. Agregó que, conforme lo pactado con la víctima en cuanto a la indemnización, realizó dos consignaciones por valor de $1.000.000 cada una.
2.2. Señaló que e l 21 de mayo de 2025, el Juzgado accionado, con fundamento en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, rechazó el preacuerdo, argumentando que no se demostró debidamente el reintegro del incremento patrimonial.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01674-01 3 Relató que esa decisión fue apelada y, el 3 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín la confirmó, concluyendo que, aunque no había
3 Relató que esa decisión fue apelada y, el 3 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín la confirmó, concluyendo que, aunque no había pruebas directas del incremento patrimonial, este podía presumirse debido al hurto de un vehículo que no fue recuperado. Sin embargo, a pesar de esta situación, su compañero d e causa, quien tampoco realizó ningún reintegro, sí obtuvo la aprobación de su preacuerdo.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que, según lo señalado en la providencia impugnada, la Fiscalía acusó al accionante por el delito de hurto de un vehículo del cual no se ha confirmado su recuperación, comoquiera que el ente acusador no logró establecer si el bien fue recuperado o si el procesado incrementó su patrimonio con ello, así como tampoco se logró precisar el monto de dicho incremento.
Agregó que, en la medida en que, conforme lo exige el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es obligatorio verificar el cumplimiento del reintegro exigido para aprobar los acuerdos entre la Fiscalía y el acusado, esto no ocurrió en este caso, por lo que se confirmó la decisión de primer grado que rechazó el preacuerdo.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello manifestó que, la Fiscalía acusó a Steven López Marín por el hurto de un vehículo, pero no seRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01674-01
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Conocimiento de Bello manifestó que, la Fiscalía acusó a Steven López Marín por el hurto de un vehículo, pero no seRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01674-01 4 demostró si el bien fue recuperado ni si el procesado incrementó su patrimonio. Como no se acreditó el reintegro exigido por la ley, el preacuerdo fue rechazado.
Informó que el proceso continuó el 25 de julio de 2025, y que, en lo que respecta al derecho a la igualdad, señaló que al otro implicado en el mismo caso sí se le aprobó su preacuerdo, toda vez que en ese evento las víctimas sí fueron reparadas y el vehículo robado fue recuperado.
3. La apoderada del accionante en el proceso penal, precisó que apoyaba los argumentos de la tutela debido a que las decisiones que rechazaron el preacuerdo se basaron erróneamente en una presunción de incremento patrimonial no demostrada, lo que contraviene el artículo 349 ibídem. Así mismo, alegó la vulneración d el derecho a la igualdad al validar el preacuerdo del otro implicado, quien cometió delitos más graves y no realizó reintegro alguno.
4. La Fiscalía 48 Seccional de Medellín señaló que, se abstiene de pronunciarse sobre los hechos presentados en la tutela, puesto que no es la parte accionada, puntualizando que, en todo caso, lo señalado por el actor con relación al preacuerdo realizado, es cierto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que el demandante
preacuerdo realizado, es cierto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que el demandante puede celebrar un nuevo preacuerdo con la Fiscalía, lo queRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01674-01 5 generará un nuevo pronunciamiento, o acudir al proceso penal ordinario para defender sus derechos, permitiéndole recurrir a la apelación y casación en caso de una sentencia desfavorable. Agregó que e l juez de tutela no puede pronunciarse sobre el caso, ya que invadiría las competencias del juez natural y alteraría el debido proceso, por lo que declaró improcedente el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien esgrimió que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pero el fallo impugnado interpreta de manera excesivamente restrictiva este principio, al ignorar que la decisión de rechazar el preacuerdo fue confirmada en segunda instancia, agotando así los recursos ordinarios.
Indicó que c ontinuar con el proceso penal no es un medio adecuado ni eficaz para impugnar esa decisión, ya que el juicio oral no permite reabrir el debate sobre la aprobación del preacuerdo, como lo señaló la Magistrada Myriam Ávila Roldán en su aclaración de voto.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en deter minadasRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01674-01 6 hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso concreto, analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse.
2.1. Ciertamente, como lo explic ó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , el amparo es improcedente, toda vez que , el proceso penal contra el accionante aún está en trámite y es en ese escenario donde el procesado debe presentar y defender su postura,
Penal de la Corte Suprema de Justicia , el amparo es improcedente, toda vez que , el proceso penal contra el accionante aún está en trámite y es en ese escenario donde el procesado debe presentar y defender su postura, utilizando las etapas procesales correspondientes y los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios disponibles.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01674-01 7 Al analizar las pruebas del caso, se evidencia que, tras la negativa al preacuerdo entre el demandante y la Fiscalía, el proceso judicial en su contra sigue en curso , lo que le permite ejercer distintos medios de defensa para proteger sus intereses. Entre ellos, el accionante puede intentar un nuevo preacuerdo con la Fiscalía, conforme a las normas procesales y la jurisprudencia vigente, lo que generaría un nuevo pronunciamiento judicial.
Ahora, c on relación a la decisión del Tribunal, el promotor, como se dijo, conserva la posibilidad de continuar su defensa por la vía del proceso penal ordinario, donde podrá ejercer su derecho de contradicción y el ente acusador tendrá la carga de desvirtuar su presunción de inocencia. Este escenario le permite acceder a distintos mecanismos de protección para resguardar sus derechos fundamentales, e incluso, en caso de una sentencia desfavorable, podrá interponer apelación y, si se cumplen los requisitos, acudir a la casación.
2.2. Luego, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para procurar el saneamiento de defectos que deben atacarse ante el juez natural y, en ese orden, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del
2.2. Luego, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para procurar el saneamiento de defectos que deben atacarse ante el juez natural y, en ese orden, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues seRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01674-01 8 desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos.
3. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, el Juzgado de conocimiento aclaró en su respuesta a la tutela que, aunque es cierto que a otro acusado dentro del mismo proceso se le aprobó un preacuerdo, esto se dio bajo circunstancias distintas. Dicho procesado fue acusado por tres eventos de hurto, en los cuales las víctimas manifestaron haber sido reparadas: en el evento 9, la víctima afirmó una reparación total; en el evento 13, se pagaron $10.000.000 por perjuicios, y en el evento 14, el vehículo hurtado fue recuperado y se pagaron $2.000.000, lo que permitió concluir que no hubo incremento patrimonial en ese caso.
$10.000.000 por perjuicios, y en el evento 14, el vehículo hurtado fue recuperado y se pagaron $2.000.000, lo que permitió concluir que no hubo incremento patrimonial en ese caso.
En el anterior orden de ideas, es claro que las decisiones adoptadas frente a cada procesado se basaron en análisis diferenciados según las pruebas disponibles. En el caso del accionante, no se acreditó la recuperación del bien ni la reparación a la víctima, lo que justifica que no se haya aprobado el preacuerdo. Así, no puede considerarse vulnerado el derecho a la igualdad, ya que no se trató de situaciones equivalentes.
Además, el simple desacuerdo con la decisión judicial no implica, por sí solo, una vulneración de derechosRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01674-01 9 fundamentales, especialmente cuando dicha decisión se basa en una interpretación razonable y no encaja dentro de las causales específicas que permiten la procedencia de una tutela contra providencias judiciales.
4. Dilucidado lo anterior , y tal y como se anunció, se confirmará la improcedencia del amparo, toda vez que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, se evidenció el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro, en vista de que el proceso penal aún no tiene sentencia de primera instancia.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
[R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
[R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez d e tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerr ogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00).
5. En el anterior orden de ideas , tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la concesión del amparo.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01674-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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