CSJ - STC15339-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15339-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15339-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00503-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo reclamado por Silvia del Socorro Pineda Cárdenas, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad . Al trámite se dispuso vincular a la Contraloría General de Antioquia, así como a las partes e intervinientes en la acción constitucional rad. n.° 05001-31-03-011-2016-00447-00 y del incidente de desacato derivado de este.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la gestora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «estabilidad Laboral Reforzada, y Salud», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00503-01 2 2.1. Silvia del Socorro Pineda Cárdenas presentó acción de tutela frente a la Contraloría General de Antioquia en procura de que se ordenara su reintegro, pues en su sentir, la declaración de insubsistencia, efectuada mediante resolución n° 201650000053 de febrero de 2016, no tuvo en
frente a la Contraloría General de Antioquia en procura de que se ordenara su reintegro, pues en su sentir, la declaración de insubsistencia, efectuada mediante resolución n° 201650000053 de febrero de 2016, no tuvo en cuenta los padecimientos de salud que estaba atravesando. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín quien el 10 de junio de 2016, desestimó el resguardo en tanto evidenció que, la querellante fue diagnosticada con posterioridad a la finalización del vínculo1. 2.3. El 25 de julio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, revocó lo dispuesto por el a quo , pues coligió que «antes de emitirse el acto administrativo (…) le había sido diagnosticada CERVICALGIA. (…) en cuanto al cáncer de mama (…) si bien (…) fue diagnosticado con posterioridad (…) la señora Pineda Cárdenas ya venía con antecedentes de esa enfermedad, que le implicaba realizarse controles periódicos». Agregó que « el solo hecho de tener la demandante (…) tratamientos y exámenes pendientes, derivados de enfermedades que venía padeciendo con anterioridad a su desvinculación, si la ponen en debilidad manifiesta y, por ende, es beneficiaria de una estabilidad reforzada». En esa línea, le ordenó a la allí enjuiciada, reintegrar a la convocante al cargo que venía desempeñando o uno de iguales condiciones. Igualmente, advirtió que «la orden permanecerá vigente sólo durante el término
al cargo que venía desempeñando o uno de iguales condiciones. Igualmente, advirtió que «la orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo»2. 2.4. El 3 de noviembre de 2016, Silvia del Socorro Pineda Cárdenas promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue 1 Archivo «04Anexo», fl. 11, expediente digital. 2 Archivo «04Anexo», fls. 26-31 expediente digital.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00503-01 3 asignada al estrado Quince Administrativo de Medellín quien, en sentencia del 8 de junio de 2021, negó las pretensiones. Decisión que fue apelada por la interesada (rad. n.° 05001-33-33-015-2016-00831-00)3. 2.5. Mediante « Resolución 2024500001519, de fecha 02 de agosto de 2024», la Contraloría General de Antioquia declaró la insubsistencia del cargo que ocupaba la gestora4, razón por la cual, aquella promovió incidente de desacato. 2.6. El 13 de agosto de 2024, el estrado cognoscente requirió a la autoridad censurada, quien allegó contestación indicando que (i) « la accionante (…) al momento de la expedición de la resolución de insubsistencia ya cumpl[ía] con los requisitos para pensionarse», (ii) desde la emisión del fallo de tutela, «no se encontraron incapacidades médicas con origen o diagnóstico por sus
accionante (…) al momento de la expedición de la resolución de insubsistencia ya cumpl[ía] con los requisitos para pensionarse», (ii) desde la emisión del fallo de tutela, «no se encontraron incapacidades médicas con origen o diagnóstico por sus patologías que dieron inicio a la tutela» y (iii) «la encuesta sociodemográfica, (…) para la vigencia 2023 solo reporta antecedentes patológicos de Enfermedad hepática (hígado); Dislipemia (colesterol y triglicéridos); Tabaquismo; no relacionadas con los antecedentes que refiere en [la] tutela (…) inicial». 2.7. El 22 de agosto de este año, la agencia judicial encartada, se abstuvo de iniciar el referido trámite, en tanto observó que « la resolución 2024500001519 obedece a hechos diferentes a los ocurridos hace más de ocho años».
3. La promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «el fallo del Tribunal Superior reconoció [su] derecho a la estabilidad laboral reforzada en virtud de [su] estado de salud. La negativa del Juzgado Undécimo a abrir el incidente de desacato deja sin efecto esta protección, lo que constituye una vulneración grave de [sus] derechos fundamentales». 3 De conformidad con lo verificado en el portal web de la Rama Judicial. 4 Archivo «04Anexo», fl. 36 expediente digital.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00503-01
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4. Por lo anterior, pretende que, se ordene «a la Contraloría General de Antioquia [su] reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, o a uno de
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4. Por lo anterior, pretende que, se ordene «a la Contraloría General de Antioquia [su] reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, o a uno de iguales condiciones, tal como lo dispuso la sentencia de tutela del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN». Como medida provisional solicitó «la suspensión de la Resolución 2024500001519 de 02 de agosto de 2024»5.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín adujo que «no ha transgredido derecho fundamental alguno a la accionante, como quiera que las gestiones propias relacionadas con la solicitud de cumplimiento de la decisión se efectuaron respetando los principios rectores de tal clase de asuntos, aunado al hecho que la decisión (…) guarda estricta correspondencia con la jurisprudencia alineada al caso concreto, y las pruebas y manifestaciones efectuadas».
2. La Contraloría General de Antioquia señaló que «la declaratoria de insubsistencia fue por hechos diferentes a los que fueron objeto de la tutela en 2016».
En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos al estrado encartado en virtud del requerimiento del 13 de agosto de 2024. Finalmente, destacó que «al momento de la desvinculación, se remitió a la señora Silvia del Socorro Pineda Cárdenas a un examen médico laboral de egreso (…) en el mismo, (…) se certifica que NO TIENE NINGUNA CLASE DE
RESTRICCIONES NI REMISIONES MÉDICAS QUE INDIQUEN QUE SE
ENCUENTRA EN UN ESTADO DE INCAPACIDAD QUE LE IMPIDA SEGUIR
RESTRICCIONES NI REMISIONES MÉDICAS QUE INDIQUEN QUE SE
ENCUENTRA EN UN ESTADO DE INCAPACIDAD QUE LE IMPIDA SEGUIR
EJERCIENDO SU PROFESIÓN DE FORMA INDEPENDIENTE».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo pues consideró que, la determinación atacada restringió « el alcance la protección iusfundamental 5 La cual fue concedida en el auto admisorio de la presente salvaguarda.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00503-01 5 inicialmente otorgada » toda vez que « (i) el cargo del cual fue desvinculada la accionante (Contralora Auxiliar) es el mismo al que se ordenó su reintegro en sentencia de 25 de julio de 2016; y (ii) no se evidencia que el acto de desvinculación de la tutelante obedezca a razones distintas a la mera discrecionalidad de la entidad nominadora».
Enfatizó, que « no puede el juez que conoce del incidente de desacato modificar el alcance del fallo de tutela y supeditar el cumplimiento de la orden allí dictada a consideraciones posteriores que no surgen de la lectura de la sentencia». Por lo anterior, le ordenó a la agencia judicial convocada «dar curso al incidente de desacato». Así mismo, mantuvo la medida provisional decretada «hasta tanto se resuelva de fondo en todas sus instancias el incidente de desacato».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la Contraloría General de Antioquia para insistir en los
decretada «hasta tanto se resuelva de fondo en todas sus instancias el incidente de desacato».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la Contraloría General de Antioquia para insistir en los argumentos expuestos en la contestación, resaltando que, «los hechos iniciales de la tutela 2016-447, fueron porque la señora SILVIA DEL SOCORRO PINEDA CARDENAS, tenía una patología la cual ERA CERVICALGIA POR ESPASMO MUSCULAR, como se puede evidenciar en el examen de egreso realizado a la accionante con fecha del 16/02/2016. Sin embargo, en «la declaratoria de insubsistencia (…) de 2 de agosto de 2024, la entidad luego de realizar un análisis exhaustivo (…) No [encontró] incapacidades médicas con origen o diagnóstico por (…) patologías que dieron inicio a la tutela».
V. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín vulneró las prerrogativas que reclama la gestora, al proferir el auto de 22 de agosto de 2024, por medio del cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato n° 05001 31 03 011 2016-00447-00.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00503-01
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2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo, la impugnación incoada y las probanzas allegadas al presente trámite, se impone revocar el fallo de primer grado, por las razones que pasan a exponerse.
Preliminarmente, ha de precisarse que la orden impartida en el fallo
trámite, se impone revocar el fallo de primer grado, por las razones que pasan a exponerse. Preliminarmente, ha de precisarse que la orden impartida en el fallo de tutela de 25 de julio de 2016, dispuso que la Contraloría General de Antioquia debía proceder con el «reintegro de la señora SILVIA DEL SOCORRO PINEDA CÁRDENAS, al cargo de Contralora Auxiliar, que venía desempeñando o a uno de iguales condiciones» , advirtiendo que «la orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción ordinaria (nulidad y restablecimiento del derecho), que se instaure, para garantizar la protección de sus derechos, debiendo el afectado ejercer la referida acción en un término máximo de cuatro meses». No obstante, el 2 de agosto de 2024, la Contraloría General de Antioquia declaró insubsistente a la señora Pineda Cárdenas, por lo que ésta denunció el cumplimiento a la precitada orden. Sin embargo, la autoridad fustigada se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato pues consideró que « el hecho generador del presente trámite no fue objeto de la tutela (…) [pues] la resolución 2024500001519 obedece a hechos diferentes a los ocurridos hace más de ocho años». Para arribar a esa conclusión, el estrado encartado examinó la contestación allegada por la Contraloría General de Antioquia6 – en virtud del requerimiento realizado el 13 de agosto de 2024-, en la que dio cuenta
Para arribar a esa conclusión, el estrado encartado examinó la contestación allegada por la Contraloría General de Antioquia6 – en virtud del requerimiento realizado el 13 de agosto de 2024-, en la que dio cuenta de que: (i) «La accionante (…) al momento de la expedición de la resolución de insubsistencia ya cumpl[ía] con los requisitos para pensionarse», para ello, adjuntó el reporte de las semanas cotizadas y la copia de la cedula de la interesada; 6 Archivo «007. 2016-00447 InformeContraloriaAntioquia20240816», expediente rad. n.° 2016-0044700.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00503-01 7 (ii) Desde la emisión del fallo de tutela en el año 2016, « no se encontraron incapacidades médicas con origen o diagnóstico por sus patologías que dieron inicio a la tutela ». En ese sentido, relacionó todas las incapacidades y su causa; (iii) « La encuesta sociodemográfica, (…) para la vigencia 2023 solo reporta antecedentes patológicos de Enfermedad hepática (hígado); Dislipemia (colesterol y triglicéridos); Tabaquismo; no relacionadas con los antecedentes que refiere en [la] tutela (…) inicial ». Soporte que fue debidamente allegado; (iv) « Desde el momento del reintegro, la señora Silvia del Socorro Pineda Cárdenas no informó nada adicional ni anexó ningún certificado médico respecto a la patología que dio origen a la Tutela»; (v) «Al momento de la desvinculación, se remitió a la señora Silvia del
adicional ni anexó ningún certificado médico respecto a la patología que dio origen a la Tutela»; (v) «Al momento de la desvinculación, se remitió a la señora Silvia del Socorro Pineda Cárdenas a un examen médico laboral de egreso (…) en el mismo, (…) se certifica que NO TIENE NINGUNA CLASE DE RESTRICCIONES NI REMISIONES MÉDICAS QUE INDIQUEN QUE SE ENCUENTRA EN UN ESTADO DE INCAPACIDAD QUE LE IMPIDA SEGUIR EJERCIENDO SU PROFESIÓN DE FORMA INDEPENDIENTE». Prueba que igualmente fue anexada. De conformidad con lo anterior, la agencia judicial censurada razonó que «si bien, el fallo de segunda instancia dispuso proteger los derechos a la salud y la estabilidad laboral reforzada de la accionante y ORDENÓ a la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, (…) [proceder con el] reintegro de la señora SILVIA DEL SOCORRO PINEDA CÁRDENAS, al cargo de Contralora Auxiliar, que venía desempeñando o a uno de iguales condiciones. Esta orden se derivó de los hechos y patologías padecidas por la accionante en el año 2016». En esa línea, concluyó que « no le asiste razón a la incidentista al manifestar que con la decisión en segunda instancia del fallo de tutela objeto del presente incidente le fue otorgado un fuero especial de estabilidad laboral reforzada que tiene efectos sobre la declaratoria de insubsistencia del 02 de agosto de 2024, ya que se reitera que la resolución 2024500001519 obedece a hechos diferentes a los
que tiene efectos sobre la declaratoria de insubsistencia del 02 de agosto de 2024, ya que se reitera que la resolución 2024500001519 obedece a hechos diferentes a los ocurridos hace más de ocho años».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00503-01 8 Finalmente, precisó que «frente a la solicitud que la accionante hace sobre la ocurrencia de nuevos hechos y la vulneración de derechos fundamentales que no fueron objeto del fallo de la tutela impetrada en el año 2016, (…) deberá adelantar las actuaciones que considere necesarias para hacerlos vale».
3. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión confutada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que, las circunstancias que giraron en torno a la segunda declaratoria de insubsistencia no guardaban relación con los hechos que originaron el fallo de tutela del 25 de julio de 2016.
Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC11032-2024). Mucho menos para ordenar una determinada
STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC11032-2024). Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 15512021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021). 3.1. Ahora bien, resulta importante resaltar que, en providencia CSJ STC9241-2023, la Sala determinó que, pese a no haber sido agotadas estrictamente todas las etapas del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, si resulta suficiente «el material adosado al dossier para adoptar una decisión, en el sentido de abstenerse de imponer una sanción», el juez de conocimiento puede proceder de esa forma, pues «resultaría innecesario agotar a cabalidad las referidas fases del “incidente de desacato”».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00503-01 9
4. Finalmente, respecto de la medida provisional solicitada por la libelista, se observa que, el acto administrativo censurado puede ser atacado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el cual, «es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a
atacado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el cual, «es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías » (CSJ STC4654-2016, 15 abr., reiterada en STC4136-2023).
5. Por lo discurrido, se revocará la concesión del resguardo, para en su lugar, desestimarlo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la salvaguarda invocada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00503-01
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