CSJ - STC15339-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15339-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15339-2026 Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00160-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela instaurada por William Alberto Rodríguez Romero a través de agente oficioso contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja, así como a las partes e intervinientes en el incidente de desacato radicado bajo el n°1500140530042026-00099-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante, actuando por conducto de agente oficioso, solicitó que se declare la nulidad de los autos del 12 y 14 de mayo de 2026, mediante los cuales el juzgadoRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00160-01
2 accionado, respectivamente, se abstuvo de sancionar la sociedad HOTEL Y SPA PARA MASCOTAS S.A.S. en el incidente de desacato No. 2026-00099, y que se ordene la reapertura del trámite incidental, disponiendo que el empleador consigne de manera física y legal las cesantías adeudadas en un fondo autorizado y aporte el formulario oficial de depósito.
Del expediente se desprende que el 16 de marzo de
reapertura del trámite incidental, disponiendo que el empleador consigne de manera física y legal las cesantías adeudadas en un fondo autorizado y aporte el formulario oficial de depósito.
Del expediente se desprende que el 16 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja declaró improcedente la acción de tutela inicial promovida por el accionante, privado de la libertad, por falta de legitimación en la causa por activa del agente oficioso. Tal determinación fue impugnada.
El 23 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja revocó la decisión de primer grado y amparó el derecho de petición, ordenando al representante legal de Cancún Hotel y Spa para Mascotas S.A.S. dar dentro de las 48 horas siguientes, respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 9 de febrero de 2026, «entregándole la documentación pedida».
Ante la solicitud de desacato formulada por el agente oficioso, el despacho accionado por auto del 4 de mayo de 2026, admitió el incidente de desacato, y en proveído del 11 de mayo de 2026 lo abrió a pruebas.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00160-01
3 El 12 de mayo de 2026, el despacho accionado se abstuvo de imponer sanción por desacato al propietario del establecimiento accionado y ordenó el archivo del trámite incidental. Consideró que el núcleo esencial del derecho de petición se había satisfecho , aunque su sentido resulte desfavorable.
El 14 de mayo de 2026, el Juzgado Cuarto Civil
incidental. Consideró que el núcleo esencial del derecho de petición se había satisfecho , aunque su sentido resulte desfavorable.
El 14 de mayo de 2026, el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 12 de mayo, al considerar que la decisión de no sancionar no es objeto de recursos ordinarios y que solo el auto que impone sanción por desacato se somete al grado jurisdiccional de consulta.
El gestor radicó queja disciplinaria contra el juez municipal accionado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.
A juicio del gestor se incurrió en tres defectos. El primero, fáctico, por cuanto interpretó la manifestación del empleador sobre el pago directo como eximente de responsabilidad y convalidó capturas de la plataforma NEQUI, pese a que el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe el pago directo de cesantías durante la vigencia del contrato. El segundo, procedimental absoluto, porque decretó pruebas en el incidente mediante auto del 11 de mayo de 2026 y resolvió el trámite al día siguiente, privándolo de la oportunidad de controvertir los soportes aportados. El tercero, orgánico, en tanto, a su parecer, el juez de instancia desnaturalizó la orden impartida por su superiorRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00160-01
4 funcional, pues, mientras esta disponía la entrega de la documentación pedida, aquel tuvo por cumplida la orden con un pago que la ley prohíbe.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
4 funcional, pues, mientras esta disponía la entrega de la documentación pedida, aquel tuvo por cumplida la orden con un pago que la ley prohíbe.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja, señaló que, en el incidente de desacato, verificó que los soportes de consignación en un fondo privado no existían, pues el propio empleador manifestó no haber efectuado dicha gestión, de manera que no era posible sancionar la falta de entrega de un documento inexistente. Agregó que la acción de tutela no es la vía para determinar la validez del pago directo de las cesantías, controversia que compete a la jurisdicción ordinaria laboral.
El señor Darinel José Salcedo González, propietario de Cancún Hotel y Spa para Mascotas S.A.S., sostuvo que las cesantías se encuentran pagadas al extrabajador, a quien se le remitió la totalidad de los documentos en cumplimiento de un fallo previo del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y que no procede consignar en un fondo sumas ya entregadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al no hallar configurado ninguno de los defectos alegados. Descartó el defecto fáctico porque la decisión de archivo se acompasó a las pruebas del incidente, de las que se desprendía que el empleadorRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00160-01
5 respondió la petición y explicó que el pago de las cesantías se hizo de forma directa, sin que existieran soportes de
5 respondió la petición y explicó que el pago de las cesantías se hizo de forma directa, sin que existieran soportes de consignación en un fondo; precisó que la orden de amparo se contraía a responder la petición y entregar la documentación, siempre que existiera, y no a disponer nuevos pagos. Desestimó el defecto procedimental absoluto, pues el actor conocía desde la promoción del incidente los comprobantes que él mismo allegó y calificó de insuficientes, sin formular tacha. Y descartó el defecto orgánico, porque el juez era el competente para tramitar el desacato y la negativa a aportar comprobantes inexistentes obedeció a una imposibilidad material y jurídica, no a un apartamiento de la orden del superior. Reiteró que la controversia sobre el pago de las cesantías corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Insistió en que el Tribunal confundió la imposibilidad material de cumplir con la desobediencia deliberada del obligado. Adujo que el juez del desacato carecía de competencia para flexibilizar la orden del superior, y aclaró que no persigue el cobro de suma alguna, sino el soporte legal del fondo que permita al agenciado, recluido y en situación de especial vulnerabilidad, acudir ante el juez laboral.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada, anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00160-01
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formulada, anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00160-01
6 Se tiene que el gestor insiste en que el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja, accionado en la tutela, incurrió en: (i) defecto fáctico al convalidar unas capturas de la plataforma NEQUI como prueba del cumplimiento de la orden y tener por inexistentes los soportes de consignación, con lo cual habría elevado un pago prohibido por el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) en defecto orgánico, porque el juez del desacato habría carecido de competencia para flexibilizar la orden de su superior; y (iii) en defecto procedimental absoluto, por haber decretado pruebas el 11 de mayo de 2026 y resuelto el trámite al día siguiente.
Para resolver, resulta necesario precisar el objeto de la orden cuyo desacato se reclamó. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en sentencia del 23 de abril de 2026, amparó el derecho fundamental de petición y dispuso:
«Amparar el derecho fundamental de petición a William Alberto Rodríguez Romero (…) y como consecuencia de ello se ordena al representante legal del establecimiento Cancún Hotel y Spa para Mascotas S.A.S. que en el término de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de esta sentencia de respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de 9 de febrero de 2026, entregándole la documentación pedida (…)» (Énfasis añadido).
La orden, entonces, se contrajo a dos cosas: dar
fondo, clara y congruente a la petición de 9 de febrero de 2026, entregándole la documentación pedida (…)» (Énfasis añadido).
La orden, entonces, se contrajo a dos cosas: dar respuesta de fondo a la petición y entregar la documentación pedida. No dispuso que el empleador consignara las cesantías en un fondo, ni que generara un soporte inexistente al momento de responder.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00160-01
7 Delimitado así el alcance de la orden, se advierte que el reproche fáctico parte de una premisa equivocada. Contrario a lo que afirma el impugnante, el juez del desacato no valoró las transferencias a la plataforma de pagos como prueba de una consignación en un fondo de cesantías, sino que constató que el obligado había dado una respuesta de fondo a la petición del 9 de febrero de 2026, en la que explicó, de manera expresa, que no contaba con tales soportes porque el pago no se realizó a través de un fondo, sino de forma directa a la persona autorizada por el trabajador.
En esa medida, la decisión de abstenerse de sancionar se ajustó a las pruebas allegadas al trámite, pues quedó establecido que la falta de entrega de los comprobantes de consignación obedecía a su inexistencia, y no puede sancionarse por desacato la falta de entrega de un documento que no existe.
Ahora bien, la discusión que el gestor pretende reabrir, esto es, si el pago directo de las cesantías era válido, o si procedía consignarlas en un fondo pese a haberse cancelado en la liquidación, es una controversia de estirpe laboral que
esto es, si el pago directo de las cesantías era válido, o si procedía consignarlas en un fondo pese a haberse cancelado en la liquidación, es una controversia de estirpe laboral que desborda tanto el objeto del incidente de desacato como el de la acción de tutela. No corresponde al juez constitucional, en sede de desacato, definir la legalidad de dicho pago ni las consecuencias de la forma en que se efectuó, asuntos cuyo escenario natural es la jurisdicción ordinaria laboral, dotada de los mecanismos y las etapas para debatirlos.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00160-01
8 Tampoco se configura el defecto orgánico , pues el despacho municipal accionado era el competente para tramitar el incidente, por haber conocido de la tutela en primera instancia, y su decisión no desnaturalizó la orden de su superior. Como quedó visto, esa orden se contrajo a responder la petición y a entregar la documentación existente, de suerte que tener por cumplida la orden a partir de una respuesta de fondo que explicó la inexistencia de los soportes no evidencia una modificación de su alcance. La lectura que propone el impugnante, según la cual la orden imponía consignar en un fondo para generar el comprobante, le atribuye un contenido que no tuvo.
En cuanto al defecto procedimental absoluto, se configura cuando el juez actúa por completo al margen del procedimiento establecido, con incidencia directa en la decisión y sin que el vicio sea atribuible a quien lo invoca. Nada de ello ocurre en el asunto. Los comprobantes de transferencia y los demás documentos que ahora cuestiona
procedimiento establecido, con incidencia directa en la decisión y sin que el vicio sea atribuible a quien lo invoca. Nada de ello ocurre en el asunto. Los comprobantes de transferencia y los demás documentos que ahora cuestiona fueron aportados por el propio impugnante al promover el desacato, de suerte que su contenido le era conocido con antelación a que se abriera la etapa probatoria, tanto que en sus memoriales los tildó de insuficientes , sin proponer reproche frente a ellos. Su inconformidad se circunscribió a sostener que no acreditaban el cumplimiento de la orden, que es cosa distinta de no haber podido controvertirlos.
Así las cosas, se impone recordar que la acción de tutela no está llamada a reemplazar al juez natural ni a reabrir debates ya definidos, menos aun cuando la providenciaRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00160-01
9 censurada expone de forma clara y razonada los fundamentos de la decisión. El desacuerdo del actor con la interpretación acogida por el juez de instancia no basta para descalificarla ni para tornarla en vía de hecho, pues aquella consigna un criterio razonable de los hechos y de las pruebas que, como tal, debe respetarse, aunque sea susceptible de otra lectura.
En consecuencia, al no advertirse vulneración de derecho fundamental alguno, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 26 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00160-01
10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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