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CSJ - STC15340-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15340-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15340-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04475-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Milena Tique Conde contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de divorcio rad. n.° 2023-00261.

ANTECEDENTES

1. La gestora, obrando por conducto de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «igualdad», «dignidad humana» y «acceso a la administración de justicia desde la perspectiva de género», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. De lo recaudado se puede extractar, para lo que interesa al presente resguardo, que Alexis González Contreras formuló demanda de divorcio contra Milena Tique Conde buscando la disolución del vínculoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04475-00 2 matrimonial contraído el 1 de junio de 2011 y la liquidación de la sociedad conyugal que se conformó.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, el cual, agotadas las etapas procesales, dictó fallo en audiencia del 8 de mayo de 2024, accediendo a lo pretendido por el demandante.

Familia del Circuito de Barranquilla, el cual, agotadas las etapas procesales, dictó fallo en audiencia del 8 de mayo de 2024, accediendo a lo pretendido por el demandante. En virtud de lo anterior, la promotora, allegó «excusa por no asistencia a la audiencia » e invocó la nulidad de lo actuado porque «no recibió (…) notificación de la demanda (…) toda vez que, [ su] correo electrónico [fue] objeto de interceptación por su expareja », sin embargo, mediante auto del 24 de junio de 2024 la sede judicial resolvió «No aceptar la excusa » y «No acceder a decretar la nulidad». Inconforme con la determinación, la promotora formuló recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, quien, el 19 de noviembre siguiente confirmó la resolución impugnada. De lo anterior deriva la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su criterio el ad quem «valora aspectos procesales, por fuera de los sustanciales y tampoco implementa su actuar oficio, garantista y proteccionista con el fin de auscultar la existencia de VIOLENCIA DE

GENERO».

3. En consecuencia, pretende i) «se (…) deje sin efecto [el auto del] 19 de noviembre de dos mil veinticuatro (…) », ii) «se ordene proseguir con el proceso de divorcio desde la etapa de notificaciones (…) », iii) «se ordene (…) al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA (…); hacer estudio de las pruebas

divorcio desde la etapa de notificaciones (…) », iii) «se ordene (…) al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA (…); hacer estudio de las pruebas presentadas o de oficio sobre quien fue culpable del rompimiento del vínculo matrimonial (…)»Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04475-00 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas por esa instancia y solicitó negar el amparo por cuanto no se configuran ninguna de las causales para su procedencia.

2. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad, remitió el link del expediente y se opuso a la prosperidad del resguardo.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un

saber:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a suRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04475-00 4 alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. » (CC C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, del escrito inicial se extrae que el

carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, del escrito inicial se extrae que el reproche medular de la accionante se dirige a cuestionar la providencia del 19 de noviembre de 2024 mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla decidió «CONFIRMAR el auto de fecha junio 24 de 2024, a través del cual, el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla resolvió denegar la solicitud de nulidad planteada».

Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala la improcedencia del resguardo, conforme pasa a exponerse. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04475-00 5 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.

Al respecto tiene dicho la Sala:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,

5 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.

Al respecto tiene dicho la Sala:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)

Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más

Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión censurada por la accionante se profirió al interior del proceso de divorcio n.° 2023-00261 , por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual, confirmó en sede de apelación, el auto del 24 de junio de 2024 que denegó la solicitud de nulidad planteada, el 19 de noviembre de 2024 , mientras que el amparo solo lo promovió hasta el 12 de septiembre de 2025.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04475-00 6 En ese sentido, desde la fecha de la determinación criticada, hasta cuando se promovió el resguardo, transcurrió un lapso que, sin duda, excede el de los seis (6) meses estipulado como razonable por esta Corte para la pronta interposición de la tutela, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas superiores. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de

suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas superiores. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…) (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el sub lite, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por la promotora permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en

realizadas por la promotora permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decisión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04475-00 7

3. Finalmente, debe señalarse que, la aplicación de la perspectiva de género, reclamada por la actora, no significa que el juzgador deba aplicar un tratamiento diferencial a su favor, pues ello no solo aumentaría estereotipos, prejuicios o generalizaciones sociales, sino que también implicaría una discriminación por parte de aquel al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales.

Tal perspectiva implica que el fallador de instancia aborde los asuntos con esa mirada cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas y hacer efectivos sus derechos. Al respecto la Corte Constitucional ha destacado que: «(…) aceptado que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta, por ejemplo, la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas

inversa, se debe dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta, por ejemplo, la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias". 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional (…). En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser (C.C., sentencia C-371 de 2000). En este sentido, no advierte esta Sala la falta de aplicación de esta perspectiva alegada por la gestora en el presente procesos de divorcio, pues la aplicación de la misma en esta clase de asuntos no significa que el Juez deba proferir, inevitablemente, la decisión accediendo a los intereses de la mujer.

4. De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04475-00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito

República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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