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CSJ - STC15341-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15341-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC15341-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01118-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 27 de mayo de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Arturo Zapata Salas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, así como los demás intervinientes en el proceso penal rad. n° 2024-40352-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, que estima vulnerados por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó dejar sin efecto la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, solicitó que se confirme la decisión proferida por el juez a quo que rechazó la incorporación del certificado CINAR.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01118-01

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín se adelanta un proceso penal en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, en el que, el 7 de marzo de 2025 se llevó a cabo audiencia preparatoria, donde la fiscalía pretendió incorporar un certificado CINAR

(Centro de Información Nacional de Armas) y el testimonio de la persona que aportaría el documento. Señaló que el Juzgado cuestionado se opuso a ello soportado en que ese medio no fue descubierto en la etapa procesal, y, por ende, fue rechazado. 2.2. Contra la referida decisión, la fiscalía formuló apelación cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que por auto de 25 de abril de 2025 revocó la resolución de rechazar por falta de descubrimiento la respuesta concerniente a la ausencia de permiso de porte de armas de fuego y en su lugar permitió la incorporación del elemento probatorio, modificando la decisión apelada « en tanto, se permite sin condicionamiento a práctica de los testimonios de los servidores de Policía Nacional Johan Bermúdez Castillo y Mauricio Segundo Córdoba Romero » providencia que fue notificada en estrados y frente a la cual no procedían recursos. 2.3. Explicó que esa decisión vulnera el precedente judicial y la Constitución, toda vez que la oportunidad pertinente para lograr la

en estrados y frente a la cual no procedían recursos. 2.3. Explicó que esa decisión vulnera el precedente judicial y la Constitución, toda vez que la oportunidad pertinente para lograr la incorporación probatoria pretendida era la audiencia de acusación.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01118-01 3

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, afirmó que su actuación fue respetuosa del debido proceso y que este mecanismo constitucional no puede emplearse como instancia adicional para controvertir una decisión judicial que fue ampliamente fundamentada.

En ese orden, solicitó declarar improcedente el resguardo y aportó copia de su providencia.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, indicó que le correspondió el adelantamiento del proceso penal en cuestión, precisando que actualmente está en etapa de juicio oral, el cual inició el 16 de mayo de 2025, con programación de para continuarla los días 31 de julio, 6 y 12 de agosto de 2025.

Señaló que no ha vulnerado los derechos denunciados por el actor, como quiera que su actuación se atuvo a preceptos constitucionales y legales, y que se limitó en este caso a atender lo decidido por su superior. Solicitó que fuera declarado improcedente el amparo, haciendo remisión del link del expediente digital.

3. La Fiscalía 179 Seccional de Medellín, se opuso a las pretensiones, afirmando que su actuar, respecto de la entrega del

remisión del link del expediente digital.

3. La Fiscalía 179 Seccional de Medellín, se opuso a las pretensiones, afirmando que su actuar, respecto de la entrega del documento, no ha sido de mala fe, como que ha procurado su producción ante la entidad encargada, reclamándolo en varias oportunidades. Sin embargo, aclaró que no ha sido posible su obtención.

En consideración a lo anterior, pidió desestimar las pretensiones.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01118-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que en el caso estudiado no se cumple el requisito de subsidiariedad que se exige para la procedencia del resguardo, comoquiera que la jurisprudencia ha sostenido «que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.»; y, como el proceso penal censurado se encuentra en etapa de juicio oral, es allí donde debe acudir el actor a plantear las inconformidades que hoy exhibe en esta vía excepcional, y

encuentra en etapa de juicio oral, es allí donde debe acudir el actor a plantear las inconformidades que hoy exhibe en esta vía excepcional, y esta no debe entenderse como una tercera instancia a la que sea posible acudir para revisar la actuación que se cuestiona. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadasRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01118-01 5 hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al caso concreto, analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse. 2.1. Ciertamente, como lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , el amparo es improcedente, toda vez que, verificado el expediente digital de la causa penal, se constató que, en efecto, el proceso conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín actualmente está en curso, en etapa de juicio oral, que tuvo inicios el 6 de mayo de 2025, siendo programada su continuación en las fechas de 31 de julio, 6 y 12 de agosto de 2025. Pero, más allá de ese límite, no puede pasarse por alto que el actuar del funcionario de instancia, en el decreto de la prueba que en principio hubo de rechazar, finalmente fue tenida en cuenta en evidente obedecimiento de la orden impuesta por el Superior.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01118-01 6 2.2. Luego, no puede olvidarse que, en curso el trámite penal, es en ese escenario al que debe acudir el quejoso para el reclamo de sus pretensiones, en las etapas procesales pertinentes, o en ejercicio de sus derechos, agotando los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

ese escenario al que debe acudir el quejoso para el reclamo de sus pretensiones, en las etapas procesales pertinentes, o en ejercicio de sus derechos, agotando los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta en cada una de las que vayan siendo evacuadas. Allí podrá rebatir las decisiones que sean provistas respecto de las probanzas recopiladas. 2.3. Y como acertadamente lo determinó la Sala de Casación Penal en su providencia, intervenir en procesos en curso desconocería la independencia y autonomía de las que se revisten las autoridades judiciales, en el decurso de los asuntos de que son competentes.

3. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor aún puede acudir a los medios de protección que existen en el marco de las actuaciones judiciales que, itérese, están en curso . Además, el simple desacuerdo con la decisión judicial que aquí se reprocha no implica, por sí solo, una vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando dicha decisión se basa en una interpretación razonable y no encaja dentro de las causales específicas que permiten la procedencia de una tutela contra providencias judiciales.

4. En el anterior orden de ideas, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la concesión del amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

providencias judiciales.

4. En el anterior orden de ideas, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la concesión del amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01118-01 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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