CSJ - STC15341-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15341-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15341-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00479-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por NOATUM LOGISTIC COLOMBIA INC. S.A.S. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela que promov ió contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona Norte , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso de reorganización empresarial bajo radicado No. 102256.
ANTECEDENTES
1.- La libelista busca la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00479-01 2 2.- En compendio, manifestó que, dentro del proceso de reorganización empresarial adelantado en favor de la sociedad Hermanos Sánchez Vallejo y Cía. S. en C. ante la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Norte de Barranquilla, pese a haber aporta do oportunamente la documentación y las pruebas necesarias para el reconocimiento de su crédito como de primera clase, este no fue calificado correctamente en el proyecto de graduación de créditos. En consecuencia, presentó una
oportunamente la documentación y las pruebas necesarias para el reconocimiento de su crédito como de primera clase, este no fue calificado correctamente en el proyecto de graduación de créditos. En consecuencia, presentó una solicitud de control de legalidad, la cual fue desestimada bajo el argumento de que pretendía revaluar aspectos sustanciales del crédito, tales como la prelación y la cuantía, materias propias del trámite de objeciones (28 en . 2026), decisión que fue confirmada el 13 de febrero siguiente.
Asimismo, señaló que, una vez convocada la audiencia de resolución de objeciones, reiteró su solicitud, la cual fue nuevamente rechazada mediante decisiones del 17 de marzo y del 9 de abril de 2026. A su juicio, dichas determinaciones incurrieron en irregularidades que vulneraron sus derechos fundamentales, al omitir la valoración de pruebas determinantes y desconocer el precedente fijado en la sentencia STC21268 -2025, conforme al cual el juez concursal está obligado a corregir errores sustanciales en la graduación de créditos, incluso cuando no se hayan formulado objeciones formales.
Agregó que la autoridad accionada descartó la aplicación de ese precedente por considerar que no resultaba pertinente para el caso concreto, al estimar que la calidad deRad. n° 08001-22-13-000-2026-00479-01 3 mandatario y la prelación del crédito requerían un análisis probatorio que debía promoverse oportunamente.
Finalmente, alegó la vulneración de su derecho a la igualdad, al sostener que la Superintendencia sí ejerció control de legalidad respecto de otros acreedores en
probatorio que debía promoverse oportunamente.
Finalmente, alegó la vulneración de su derecho a la igualdad, al sostener que la Superintendencia sí ejerció control de legalidad respecto de otros acreedores en condiciones similares, mientras que negó ese mismo tratamiento en su caso, afectando gravement e su condición de acreedor de primera clase.
3.- Con fundamento en lo expuesto , pretende que, se ordene: «a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL ZONA NORTE que, en el término de 48 horas, adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto los autos 2026 -04-000802 y 2026-04-000464 y los autos proferidos en audiencia de resolución de objeciones, mediante los que negó el control de legalidad solicitado por el apoderado de NOATUM LOGISTIC COLOMBIA INC S.A.S, al igual que el auto, proferido en audiencia de resolución de objeciones, que aprobó el proyecto de calificación de créditos y derechos de voto presentado por el concursado y, en su lugar, el control de legalidad al proyecto de calificación de créditos y derechos de voto presentado por el concursado en el sentido de que la sociedad NOATUM LOGISTIC COLOMBIA INC S.A.S, sea reconocida como un acreedor de primera clase».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Superintendencia de Sociedades explicó que no vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que el control de legalidad ejercido en otros asuntos se limitó a corregir errores objetivos y manifiestos, como la identificación del titular de una acreencia o la cuantía reconocida, los cuales podíanRad. n° 08001-22-13-000-2026-00479-01 4
objetivos y manifiestos, como la identificación del titular de una acreencia o la cuantía reconocida, los cuales podíanRad. n° 08001-22-13-000-2026-00479-01 4 subsanarse de manera inmediata, sin resolver controversias jurídicas ni suplir cargas procesales incumplidas.
En contraste, señaló que la solicitud de la accionante pretendía obtener un nuevo pronunciamiento sobre la naturaleza y prelación de su crédito, lo que exigía aplicar el artículo 1277 del Código de Comercio y efectuar una valoración jurídica y probatoria p ropia del trámite de objeciones, etapa que la sociedad no promovió oportunamente. En consecuencia, concluyó que no existía identidad de supuestos y que la negativa adoptada no constituyó un trato discriminatorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, al considerar que la Superintendencia actuó conforme a la ley y que las controversias planteadas requerían un análisis jurídico y probatorio propio del proceso ordinario, por lo que no podían resolverse mediante la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión del tribunal, la promotora solicitó revocar la sentencia al sostener que su calidad de mandataria, con la preferencia prevista en el artículo 1277 del Código de Comercio, estaba plenamente acreditada con los documentos obrantes en el expediente. Afirmó que no se requería una valora ción probatoria compleja y que laRad. n° 08001-22-13-000-2026-00479-01 5
los documentos obrantes en el expediente. Afirmó que no se requería una valora ción probatoria compleja y que laRad. n° 08001-22-13-000-2026-00479-01 5 Superintendencia desconoció una prelación legal evidente al aplicar de manera rígida la preclusión, configurando un defecto sustantivo y un exceso ritual manifiesto que hacen procedente el resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte anticipa el fracaso del amparo y, en consecuencia, la confirmación de lo resuelto en primera instancia, toda vez que la providencia proferida el 13 de febrero de 2026, mediante la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el au to del 28 de enero anterior, que negó la solicitud de control de legalidad formulada por la accionante dentro del radicado n° 102256, no obedece a criterios subjetivos ni se aparta ostensiblemente del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En dicha decisión, la Superintendencia de Sociedades advirtió que la solicitud presentada por la sociedad No atum Logistics Colombia INC. S.A.S., ahora accionante, no estaba encaminada a corregir un vicio procesal, sino a reabrir el debate relacionado con la prelación del crédito, asunto que debió plantearse durante la etapa de objeciones y que ya se encontraba precl uido. Por consiguiente, concluyó que el control de legalidad no constituía el mecanismo idóneo para revisar la categoría asignada al crédito.
Asimismo, señaló que el precedente STC21268-2025 no
encontraba precl uido. Por consiguiente, concluyó que el control de legalidad no constituía el mecanismo idóneo para revisar la categoría asignada al crédito.
Asimismo, señaló que el precedente STC21268-2025 no resultaba aplicable al caso, pues, en aquella providencia,Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00479-01 6 esta Sala corrigió un error sustantivo evidente derivado de una hipoteca registrada, cuya preferencia podía verificarse de manera inmediata en el certificado de tradición y libertad. En contraste, sostuvo que, en el asunto de la actora, no existía un yerro manifiesto, dado que la presunta calidad de mandatario y la preferencia prevista en el artículo 1277 del Código de Comercio exigían un análisis probatorio que solo podía adelantarse dentro del trámite de objeciones, mas no mediante el control de legalidad.
Además, la autoridad accionada reiteró que la tutelante incumplió la carga procesal de objetar el proyecto de calificación dentro del término legal, razón por la cual no era posible revisar la prelación del crédito en esa etapa. Insistió en que el control de legalidad se limita a corregir irregularidades procesales y no permite modificar decisiones de fondo relacionadas con la naturaleza o categoría de los créditos, salvo que se configure un error sustantivo evidente, circunstancia que —según la autoridad— no se presentó en este caso.
De esta manera, la Superintendencia expuso una motivación suficiente para sustentar la decisión adoptada. Por tanto, no corresponde al juez de tutela sustituir su criterio para determinar cuáles planteamientos de la
este caso.
De esta manera, la Superintendencia expuso una motivación suficiente para sustentar la decisión adoptada. Por tanto, no corresponde al juez de tutela sustituir su criterio para determinar cuáles planteamientos de la autoridad judicial o de las partes resultan más acertados, ni imponer su propia interpretación, en atención a los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00479-01 7 2.- Tampoco se advierte arbitrariedad en la providencia proferida el 17 de marzo de 2026 durante la audiencia de resolución de objeciones, mediante la cual se negó nuevamente la solicitud de control de legalidad respecto de la calificación del crédito formulada por la accionante. El juez concursal reiteró que la pretensión de la sociedad exigía un análisis jurídico y probatorio que no podía adelantarse en esa etapa procesal, y reiteró que la controversia sobre la prelación del crédito debió plantearse oportunamente mediante el trámite de objeciones, cuyo t érmino ya había precluido.
Aunque la tutelante insistió en que las pruebas destinadas a acreditar su calidad de mandataria obraban en el expediente, el despacho concluyó que no era procedente revisar la categoría del crédito en el curso de la audiencia.
3.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Sala ha predicado que,
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en
la Sala ha predicado que,
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurí dico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» STC1015-2025.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00479-01 8 4.- En consecuencia, y de acuerdo con lo reflexionado, se convalidará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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